SAP Vizcaya 238/2001, 11 de Diciembre de 2001
Ponente | IDOIA UNCILLA GALAN |
ECLI | ES:APBI:2001:4459 |
Número de Recurso | 22/1998 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 238/2001 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 238/01-R
ILMOS. SRES.
Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
Dña. IDOIA UNCILLA GALAN
D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO, a once de Diciembre de Dos mil uno.
Vista en Juicio oral y público ante el Refuerzo de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado 35/97, procedente del Juzgado de Instrucciòn nº1 de Durango - Rollo deSala 22/98 - por delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, contra D. Jose Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 17-12-1971; hijo de Raúl y de Pilar , natural de Amorebieta (Vizcaya); sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. María Leceta Bilbao y bajo la Direcciòn Letrada de D. Kepa Mancisidor; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. IDOIA UNCILLA GALAN.
El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de negativa a prestaciòn del Servicio Militar Obligatorio del artìculo 604 del CP , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió se le impusiera la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, accesorias legales y costas procesales. SEGUNDO.-Por la Defensa del acusado, en igual trámite se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
Y así se declaran: Jose Luis , nacido en 17 de diciembre de 1971 en Amorebieta, con D.N.I. NUM000
, sin antecedentes penales, fue declarado apto para la realización del Servicio Militar con fecha 17 de agosto de 1995, siendo citado para que se incorporara a filas el dia 14 de aosto de 1996, en el Acuartelamiento de Soyeche y Munguia, desatendió el llamamiento, remitiendo a la autoridad militar con fecha 2 de agosto de 1996 escrito en el que manifestaba su negativa a la realización del Servicio Militar.
Los hechos declarados probados serían en principio, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, legalmente constitutivos de un delito contra el deber de prestaciòn del Servicio Militar, pues como tuvo declarado el Tribunal Constitucional, (S. 29 de marzo de 1.996), "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la CE, en que cabria amparar los motivos de conciencia no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por dicho motivo del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, y que la Constitución en su artículo 30.2 expresamente ha reconocido el derecho de la objeción de conciencia, referido ùnicamente al servicio militar, y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria sistema que permite al objetor cumplir con los objetivos de la norma, salvaguardando sus íntimas convicciones".
Sin embargo, es criterio de esta Audiencia Provincial siguiendo la mas reciente jurisprudencia del T.S. el considerar que constituyen elementos negativos de la tipicidad, y que excluyen el delito, las referencias a motivos de conciencia como causa justificada o legal a que se refiere el artículo 604 del CP, como razòn para la no presentaciòn o para el anuncio de la no presentaciòn.
Efectivamente, la STS, Sala Segunda, de 28 de Diciembre de 2.000 establece que:"En efecto, consolidando una vìa interpretativa en relaciòn al artìculo 604 del vigente...
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