SAN, 24 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:7152
Número de Recurso854/1996

Sentencia

Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 854/96 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla,

en nombre y representación de D. Ramón , frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del

Ministro de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél, cuya

cuantía es de 25.000.000 pesetas, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana

Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 20 de abril de 1996, y declarada la incompetencia para conocer del mismo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria mediante auto de 3 de junio de 1996, contra la resolución antes mencionada, se acordó su admisión por providencia de fecha 28 de enero de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, condenándose al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar al actor en 25.000.000 de pesetas o en la que prudencialmente estime la Sala, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la Administración demandada". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 1997, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recuso".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 27 de mayo de 1997, se propuso por la actora prueba pericial, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 17 de noviembre de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ministro de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Ramón , como consecuencia del contagio por transfusión sanguínea de Hepatitis C, en cuantía de 25.000.000 de pesetas.

Sustenta la parte actora el recurso en la consideración de que en septiembre de 1982 le fue contagiado por transfusión en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Hepatitis C, concurriendo todos los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado conforme a lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por su parte, el Abogado del Estado negando la concurrencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado y esgrimiendo la prescripción de la acción del hoy recurrente, solicita la desestimación del recurso.

En el examen del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos acreditados por el contenido del expediente y la prueba pericial practicada en este proceso:

  1. - Don Ramón , nacido el 30 de octubre de 1948 casado y padre de dos hijos, tras sufrir un accidente de circulación, ingresó en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de Santander, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, el 19 de septiembre de 1982, estableciéndose como diagnóstico: shock traumático, fracturas costales en la 3ª, 5ª y 6ª costillas derechas, fractura abierta conminuta de tibia y peroné derechos, hemoneumotorax bilateral, traumatismo facial y fractura mandibular. En esa misma fecha recibió en dicho centro hospitalario la transfusión de dos unidades de hematíes procedentes de su banco de sangre y el siguiente día 21 de dos unidades de plasma, desconociéndose la identidad de los donantes.

  2. - Dado de alta de las lesiones traumatológicas referidas el 23 de octubre de 1982, un mes más tarde reingresa en el mismo Hospital presentando un cuadro de cansancio general, pérdida de apetito, ictericia, coluria e hipocalia, siéndole diagnosticada Hepatitis Aguda con ictericia importante, siendo considerada su patología como "Hepatitis no A no B", o lo que es lo mismo, Hepatitis Aguda Antígeno Australia Negativo, por ser negativos los marcadores virales que entonces se determinaban. En 1984 le fue practicada biopsia hepática diagnosticándosele "Hepatitis crónica lobulillar", siendo controlado el proceso de la enfermedad, con consultas externas, caracterizado por evidentes alteraciones de transaminasas. En 1986 se le practicó nueva biopsia con el resultado de "hepatitis crónica activa y altos niveles de transaminasas, padeciendo astenia, anorexia y abatimiento moderado.

    Finalmente en el año 1990 se determinó la existencia de anticuerpos frente al virus de la Hepatitis C, al descubrirse en 1988 el test diagnóstico para el virus de la Hepatitis C. Con fecha 30 de septiembre de 1992 se le practica nueva biopsia hepática que revela una "hepatitis crónica activa con puentes en estado precirrótico, iniciándose un tratamiento con Interferón, con el fin de retrasar la evolución de la enfermedad a una cirrosis hepática y el agravamiento de su estado de salud, durante 6 meses.

  3. - Como resultado de la enfermedad descrita, el hoy actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada en el procedimiento 639/1993.

  4. - Con fecha 25 de abril de 1994 el hoy recurrente formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral y presentó demanda contra la Jurisdicción Social con reclamación de 25.000.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios por el contagio de hepatitis C, recayendo sentencia de 29 de mayo de 1995, del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, autos 760/94, donde se apreció la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la Administración demandada, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto.5.- Con fecha 6 de septiembre de 1995 se formuló por el hoy demandante reclamación de indemnización a cargo del Estado por importe de 25.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios causados como consecuencia del contagio de Hepatitis C, a través de las transfusiones de sangre referidas, ante el Instituto Nacional de la Salud. No habiendo recaído resolución expresa en el correspondiente expediente administrativo y denegada mediante resolución del Instituto Nacional de la Salud de 8 de abril de 1996 la certificación de actos presuntos solicitada por el interesado el 11 de marzo de 1996, fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa contra la desestimación presunta de la reclamación susodicha.

SEGUNDO

Tal y como se afirmó en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1999 (recursos 20 y 379/98), previamente a entrar en el fondo del asunto debemos poner de manifiesto que no ha sido oído el Instituto Nacional de la Salud, organismo al que iba dirigida la reclamación en vía administrativa; tampoco consta dictamen del Consejo de Estado. Sin embargo, tal y como la cuestión aparece planteada estas circunstancias no pueden suponer un obstáculo que nos impida resolver la litis, conclusión a la que llegamos por razones de celeridad, economía y eficacia procesales. En este orden de cosas debemos añadir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en lo que aquí nos interesa, "los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo"; en el caso, pues por el de Sanidad y Consumo, ha tramitado la totalidad del expediente lo que no impide el que, habiéndose dirigido la reclamación contra él, sea ahora en esta sede el propio Ministerio al que se tenga por emisor del acto desestimatorio por silencio, supuesto que, y precisamente porque, es el competente para resolver. Por otra parte, siendo el Instituto Nacional de la Salud un organismo integrado en el Departamento de Sanidad y Consumo, y por lo tanto al que no compete dictar resolución, esta circunstancia haría superflua su personación. Además, se ha dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, representante de la Administración, quien nada ha opuesto al respecto.

TERCERO

Alega el Abogado el Estado la prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada por el demandante, al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado por primera vez el 25 de abril de 1994, dejando transcurrir más de un año desde que la lesión se manifestó, el 30 de septiembre de 1992.

El artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial y el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la...

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