SAP Barcelona 100/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2001:1319
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA 100/2001

Ilmos. Sres .

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª. Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2001

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 39/00, Diligencias Previas 3489/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 24 de Barcelona seguidas por el delito de robo con intimidación y detenciones ilegales contra el acusado Ernesto , de veintinueve años de edad, nacido en Valladolid, hijo de Pedro Antonio y de Ángeles , en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rami y defendido por el Letrado Sr Gavilán; Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, que ha ejercitado la acción pública, habiendo sido Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal dos delitos de detención ilegal, del artículo 163.1 y un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Texto Legal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de cinco años de prisión por el primer delito, cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y dos años de prisión por el delito de lesiones, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales causadas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido nohabía cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, si bien, con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 2, y de un delito de lesiones del artículo 147.1, ambos del código Penal, con la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2, o alternativamente del artículo 21.6 como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, pidiendo en caso de recayera un pronunciamiento condenatorio la pena de tres años y seis meses de prisión por el primer delito, y la de seis meses de prisión por el segundo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 4 de noviembre de 1999 sobre las 11,45 horas, el acusado Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, se dirigió al inmueble sito en la DIRECCION000 , n° NUM000 de Barcelona, entresuelo NUM001 , donde e encontraba ubicado el despacho profesional del arquitecto técnico Abelardo , de 61 años de edad, que se encontraba trabajando en su interior junto a su secretaria, Virginia En un momento determinado, cuando la secretaria abandonó el despacho, dejando su puerta entornada para dirigirse al lavabo, el acusado se introdujo en el interior del habitáculo ocupado por Abelardo , tras atravesar el vestíbulo donde se hallaba la mesa de la secretaria. Una vez allí, y esgrimiendo a tal fin una pistola de hierro cuyas características técnicas y de funcionamiento no constan, le exigió la entrega de todo el dinero que tuviera, obligándole a levantarse del asiento que ocupaba tras su mesa de despacho, y golpeándole fuertemente en la cabeza con la culata de la pistola, causándole de este modo una herida abierta en la región parietal izquierda que sangró en abundancia. Amedrentado por la entidad de la agresión, y dolorido por las heridas sufridas, Abelardo cogió su bolso para hacerle entrega del dinero que había en su interior, siendo arrebatado en ese momento el mismo por el acusado, quien se apoderó de las cuarenta mil pesetas que incorporaba.

No contento con el metálico obtenido, Ernesto desplegó un desenfrenado registro por el despacho, durante cuyo transcurso regresó la secretaria, que fue obligada por el acusado a tenderse en el suelo boca abajo, en igual postura que había sido colocado su jefe, hallando poco después una caja fuerte, que obligó a abrir a Abelardo tras golpearle nuevamente con la culata de la pistola, apoderándose así de un sobre que contenía 370.000 pesetas ubicado en el interior de la caja. Pero quería más, y para conseguirlo, ató de pies y manos a Abelardo con una cinta adhesiva que a tal fin portaba, exigiéndole la entrega de cinco millones de pesetas en un primer momento, que después rebajó a tres, a la par que golpeaba nuevamente en la cabeza al requerido con la culata de la pistola de hierro, reiterando de este modo el que momentos antes se había evidenciado como eficaz método de persuasión.

Sin embargo, Abelardo no poseía en ese momento tan elevada cantidad de dinero, ofreciendo, ante la extrema irritabilidad de su agresor, y temiendo seriamente por su integridad física, la entrega de un talón bancario por importe de quinientas mil pesetas, propuesta que aceptó el acusado, encomendándole el cobro a su secretaria. Con el objeto de posibilitar la firma del talón, Abelardo vio desatadas sus manos, que, una vez extendido el cheque, fueron de nuevo amarradas, esta vez a la silla, imposibilitando cualquier intención de movimiento, a la par que le cubrió el rostro con un paño de limpieza, conminando a la secretaria a que cobrara el talón bancario a la máxima urgencia mientras agresor y agredido permanecían en el despacho Al salir del edificio, Virginia fue abordada por un individuo cuya identidad no consta, que actuaba previamente concertado con el acusado, quien acompañó a la secretaria hasta la sucursal de "la Caixa", sita en la misma DIRECCION000 , n° NUM002 - NUM003 , quedando a la espera fuera de la entidad. Una vez cobrada la cantidad, en lo que invirtió más de diez de minutos dado el sistema de apertura retardada de la caja que la sucursal mantenía como medida de seguridad, regresó de nuevo al despacho bajo la vigilancia del individuo no identificado, entrando ella sola en su interior con el dinero extraído, que entregó al acusado quien, tras comprobar su importe, abandonó el local, no sin antes arrancar de su muñeca el reloj "Rolex" de Abelardo , cuyo valor ascendía a 640.000 pesetas.

Como consecuencia de la agresión, Abelardo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona parietal izquierda, que precisaron para su sanidad de puntos de sutura, tardando en curar 15 días sin incapacidad para su trabajo habitual

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal medial con un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 2 en relación con el 77; y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Texto Legal.En efecto, la prueba practicada en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM. ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia en el presente caso de los elementos definidores de cada una de las infracciones penales enumeradas en el inciso anterior.

En primer lugar hay un delito de robo con violencia e intimidación, toda vez que se encuentran presentes el apoderamiento de bienes ajenos logrado a través tanto de la intimidación como de la violencia y perpetrado con ánimo de lucro. La acción depredatoria característica de este tipo de delitos viene caracterizada por el uso exclusivo, alternativo o concomitante de intimidación o violencia, viniendo la primera jurisprudencialmente identificada como el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire al ofendido un sentimiento de miedo o angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, sin que deba ceñirse su presencia a la existencia de armas u otros objetos peligrosos, bastando para que pueda ser apreciada con la presencia de palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, cuando por las circunstancias coexistentes ( ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados...) resulten idóneas para la consecución del efecto intimidatorio pretendido. (STS 23.12.98 24.01.89 o 21.12.90), todo ello sin obviar la importante carga subjetiva de que la intimidación se ve revestida, lo que obliga necesariamente al Juzgador a ponderar de manera adecuada todas las condiciones que rodean el hecho enjuiciado, así como la situación del agraviado, lugar, tiempo y cualesquiera otras perspectivas fácticas de razonable valoración, como también ha puesto de manifiesto nuestro más Alto Tribunal en sentencias de 2.06.92 ó 9.10.92.

Ninguna duda ofrece a la Sala que hubo en el presente caso intimidación, y ello sin necesidad de atender a los matices subjetivos que pudiera presentar de la víctima, pues la naturaleza del acto desposesorio al que la misma se vio afecta, unida a la agresiva actitud del autor, evidencia una escena perfectamente intimidatoria, incluso desde una perspectiva objetiva, toda vez que cualquier ciudadano medio se vería amedrentado en esa situación.

Pero es que hubo también violencia porque en la perpetración del robo fueron utilizados por el agente procedimientos de...

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