SAN, 22 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:1999:7104
Número de Recurso188/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos número 188/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante D.

Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PAZ

SANTAMARÍA ZAPATA, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), representada por el

ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente proceso sobre impugnación de resolución

sancionadora en procedimiento disciplinario incoado a funcionario público.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la resolución de fecha 5 de octubre de 1995 del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se acordaba imponerle una sanción de suspensión de funciones por tres años, como autor de la falta disciplinaria muy grave regulada en el art. 6.h) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Solicitado en legal forma el recibimiento del recurso a prueba, se acordó en conformidad con dicha petición por Auto de 7 de mayo de 1996, tras lo cual se practicaron las diligencias probatorias solicitadas y declaradas pertinentes, señalándose día y hora para votación y fallo.

CUARTO

Por un Auto de 25 de febrero de 1998 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordaba su incompetencia y la remisión de lo actuado a ésta de la Audiencia Nacional, que, una vez recibidos los autos y personadas las partes, procedió a efectuar a su vez el señalamiento del recurso para votación y fallo el 8 de septiembre de 1999. En aquel momento, observando el Tribunal la relevancia que en este recurso pudiera tener el resultado de otro procedimiento entablado porel propio actor ante aquella Sala de Extremadura, acordó, con suspensión del trámite para sentencia, la aportación de la sentencia dictada en dicho procedimiento, lo que, una vez realizado, ha permitido proceder a un nuevo señalamiento el 17 de noviembre de 1999, que esta vez ha tenido lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo pretende el actor, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Gestión Recaudatoria, con destino en la época a la que se contraen las presentes actuaciones en la Delegación de la Agencia Tributaria de Cáceres, un juicio de legalidad para con la resolución de fecha 5 de octubre de 1995, del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se acordaba imponerle una sanción de suspensión de funciones por tres años, como autor de la falta disciplinaria muy grave regulada en el art. 6.h) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, consistente en el «incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades».

SEGUNDO

La resolución recurrida recoge como hechos probados los siguientes:

1.- D. Blas viene ejerciendo la profesión de Abogado desde 1988, profesión para cuyo ejercicio libre le fue reconocida la compatibilidad por el Inspector General de Servios de la Administración Pública de 10 de mayo de 1988, "en tanto se mantuvieran las condiciones que lo han hecho posible".

2.- Con efectos de 1 de febrero de 1991, el Sr. Blas fue nombrado DIRECCION000 de la Sección Técnica de Recaudación 3A, siéndole asignado a dicho puesto de trabajo un complemento específico de 589.896 pesetas anuales, que en 1992 pasó a ser de 685.848 pesetas, complemento que superaba el 30 por ciento de las retribuciones básicas.

3.- Mediante escrito del Director del Servicio de Auditoría Interna de 26 de octubre de 1994, se comunicaba al Sr. Blas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para 1991, "deberá usted haber cesado en el ejercicio de la actividad para la que obtuvo la autorización de compatibilidad o, en caso contrario, solicitar un nuevo reconocimiento de compatibilidad". Para contestar el citado escrito y en su caso presentar la solicitud de compatibilidad, el Servicio de Auditoría concedió al Sr. Blas un plazo de 15 días, significándole también que, de no contestar, se entendería que ha cesado en el ejercicio de la actividad privada, debiéndose tener en cuenta que el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando, además, supone el mantenimiento de una situación de incompatibilidad es considerado por el Reglamento de Régimen Disciplinario como infracción disciplinaria muy grave.

4.- En contestación al escrito anterior, el Sr. Blas , mediante escrito de 21 de noviembre de 1994, manifiesta que no es legal ni moralmente aceptable la pretensión de que cese en el ejercicio libre de la abogacía sin haber variado la situación funcionarial existente cuando se le reconoció por acto administrativo firme la compatibilidad, y entiende que tampoco se ajusta a derecho la pretensión de que solicite de nuevo la compatibilidad, porque eso sería tanto como renunciar voluntariamente a una situación anterior legalmente consolidada

.

Otros antecedentes de hecho de relevancia para la resolución del litigio son los siguientes: a) Por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de marzo de 1995, se acordó suspender la ejecución del escrito del Servicio de Auditoría Interna de 26 de octubre de 1994; y, b) Por otro Auto, también del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de abril de 1994, se acordó el mantenimiento de la suspensión, ratificándose el anterior y desestimándose el recurso de súplica.

TERCERO

El primer motivo de recurso expuesto por el actor se refiere a la supuesta nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, al amparo del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

No obstante, en relación a este primer...

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