SAP Alicante 124/2001, 1 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2001:990
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2001
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N° 124/2001

ROLLO DE APELACION N° 58/01

JUICIO DE FALTAS N° 267/99

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 de Elche

En la Ciudad de Elche, a 1 de Marzo de 2001.

El Iltmo. Sr Magro Servet, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1 de Elche, en Juicio de Faltas n° 267/99 sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. María Rosario , y dirigido por el Letrado D. Sr. López Barceló y como parte apelada y adherida a la apelación Mapfre mutualidad con la dirección letrada del Sr. Fenoll Brotons.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "del conjunto de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 8 de Abril de 1999 sobre las 9 horas Juan Ramón conducía el vehículo de su propiedad, un furgón modelo Ebro Trade matrícula U-....-UV , yendo como usuaria su esposa María Rosario , circulando por la calle Hilarión Eslava de esta ciudad, cuando al llegar a la confluencia con la calle Manuel Alcaraz Mora se encontró con el turismo Peugeot 206 matrícula U-....-XE asegurado en Mapfre con n° póliza NUM000 propiedad de María del Pilar y conducido con su autorización por Millán , produciéndose la colisión. A consecuencia de cuanto antecede, María Rosario sufrió lesiones consistentes en signos de atrapamiento del manguito de los rotadores por disminución del espacio subacromial con desgarro parcial en el interior del trayecto del tendón del supraespinoso, que llega hasta la proximidad de su inserción con el troquiter".

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo a Millán de los hechos de los que ha sido denunciado, constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de lesiones declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo n° 58/01, de esta Sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Refiere el juez "a quo" que no existe probanza categórica del reproche penal al acusado tal como de la prueba se desprende que ocurrieron los hechos, entendiendo que no es el campo penal el apropiado para resolver la cuestión planteada, sino el civil. La recurrente se centra en alegar error en la valoración probatoria entendiendo que no resulta creíble la declaración del denunciado y que el juez " a quo" la acepta como válida de forma errónea. El recurrente efectúa una interpretación distinta en cuanto a la forma en que ocurren los hechos ya que entiende que es más lógico pensar que fue el turismo el que golpeó al furgón y apela a que si los daños del furgón son sensiblemente inferiores a los del turismo es un hecho que no debe ser extraño porque se trata de un turismo de reducidas dimensiones y bastante endeble.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los...

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