SAP Málaga 403/2003, 2 de Julio de 2003

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2003:2746
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N.403

ILTMOS.SRES.

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

Dª ROSARIO JOLÍN MARFIL.

Magistrados

Málaga, a 2 de julio de 2003.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 198/96 procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Vélez-Málaga seguida por delitos contra la salud pública, atentado y falta de lesiones

contra Jesús Luis , con DNI NUM000 nacido el 2-12-36 en Ceuta, hijo de Antonio y de Carmen, con domicilio en Torre del Mar, Málaga, URBANIZACIÓN000 NUM001 , sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional habiendo estado privado de ella entre el 6 y el 21-6-96;

contra Magdalena , con DNI NUM002 , nacida el 4-2-36 en Logroño, hija de Heliodoro y de María Luisa, con el mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional y

contra Natalia , con DNI NUM003 , nacida el 31-8-70, hija de los dos anteriores, con el mismo domicilio que éstos, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional, todos ellos representados por el Procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, defendido el primero por el Letrado don Miguel Criado Campos y las dos acusadas por don Carlos Larrañaga Junquera.Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 950/96 por delitos Contra la Salud Pública y Atentado acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 30 de junio de 2003, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus respectivos Abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a)- un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso 1º, del CP; b)- un delito de resistencia del artículo 556 del mismo cuerpo legal; c)- un delito del artículo 301.1º y 2º del mismo Código y d)- una falta de lesiones del artículo 617.1º también de CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y, reputando autor de los delitos a), b) y falta d) a Jesús Luis mientras consideró que lo son las dos acusadas del delito c), solicitó fuesen condenados a las siguientes penas:

- A Jesús Luis : 4 años de prisión y multa de 9015,18 # por el delito a), 8 meses de prisión por el delito b) y arresto de 4 fines de semana por la falta d).

- A cada una de las dos acusadas Magdalena y Natalia 2 años de prisión y multa de 12020,24 # por el delito c).

Además de la imposición de las costas, interesó el Ministerio Fiscal se decrete la clausura definitiva del negocio del Polígono La Pañoleta de "Todo a 100", el comiso de la droga intervenida así como de los vehículos Renault 4 matrícula FE-....-F , Peugeot 405 matrícula LI-....-IQ , motocicleta Ducati LI-....-IQ , turismo BMW 320 matrícula VE-....-EJ , fondos de inversión por valor de 26749,97 # de la sucursal 0212 de Unicaja, sita en Torre del Mar y el saldo de 3606,07 # de la cuenta de Caja Madrid, sucursal de Vélez, nº NUM004 .

Finalmente pidió la acusación pública que el acusado Jesús Luis sea condenado a indemnizar al agente del CNP NUM005 con 120,20 #.

CUARTO

Las defensas interesaron la absolución de sus respectivos defendidos.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 21 horas del 6 de junio de 1996, el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes del CNP en las proximidades del polígono industrial La Pañoleta, sito en la carretera de Vélez-Málaga a Torre del Mar cuando, conduciendo el vehículo Renault FE-....-F , portaba un total de 11 envoltorios que contenían cocaína. Al ser detenido, el acusado trató de zafarse del agente del CNP NUM005 al que golpeó causándole lesiones consistentes en excoriación en labio inferior, eritemas en tórax y dolor en hombro de las que sanó sin secuelas en cinco días tras una primera y única asistencia facultativa. También trató el acusado de deshacerse de 10 de los envoltorios tirando el paquete que los contenía tras una valla. El que faltaba fue hallado en el vehículo policial en que fue conducido a Comisaría.

SEGUNDO

Comunicada la detención al Juez de Instrucción en funciones de Guardia como antecedente para la petición de mandamiento de entrada y registro, se procedió por los agentes, una vez concedido, a practicar diligencia de tal clase sobre las 23,35 horas del mismo día en el establecimiento denominado "Ganga", sito en el polígono citado del que es titular la hija del acusado, también acusada, Natalia , hallándose en el despacho de dicho negocio una bolsa y cuatro envoltorios que contenían cocaína, además de unos polvos blancos cuya naturaleza no ha sido determinada, recortes de papeles para usarcomo envoltorios de la droga, un mortero y una balanza de precisión marca "Tanita" utilizada para el pesaje

de aquélla.

La cocaína intervenida en ambos momentos, que pesó 48 gramos siendo su pureza del 67,92% y su valor en el mercado de 3461,83 #, estaba destinada a ser vendida a terceras personas.

En el momento de la detención se ocuparon al acusado 354,60 # sin que conste fuese producto de transacciones de la mencionada sustancia llevadas a cabo con anterioridad.

TERCERO

La investigación patrimonial que siguió a estos hechos puso de manifiesto que la nombrada Natalia y su madre, esposa del acusado, la también acusada, Magdalena , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, eran titulares, además del turismo ya citado, de un Peugeot 405 matrícula LI-....-IQ , de una motocicleta Ducati LI-....-IQ , de un turismo BMW 320 matrícula VE-....-EJ , de fondos de inversión por valor de 26749,97 #, de 3606,07 # depositados en la cuenta de Caja Madrid, sucursal de Vélez, nº NUM004 así como del negocio citado en el segundo de estos hechos probados.

No se ha acreditado, sin embargo, que tales bienes hubiesen sido adquiridos por las acusadas con el producto de ventas de cocaína llevadas a cabo por el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a que según la defensa del acusado, el auto que acordó la entrada y registro carece de fundamentación en tanto se trata de un modelo impreso al que se han añadido los datos que lo hacen encajar en el caso concreto, esencialmente solicitud y lugar, no podemos compartir los argumentos de aquélla. En efecto, siendo cierto que los dos fundamentos jurídicos de dicha resolución contienen una genérica justificación susceptible de ser repetida en otros casos -finalidad de los tan criticados modelos-, no lo es menos que en la frase "En atención a las circunstancias que concurren en el caso presente, a la índole del delito perseguido y a la urgencia con que esta excepcional medida deba realizarse..." con que empieza el segundo de esos fundamentos existe una remisión inequívoca a lo que determina el dictado, que no es sino lo que se especifica en el antecedente único del auto, que sí es exclusivo del caso y en el que se alude a la solicitud de la autorización realizada por los agentes del CNP cuyo contenido pasa así a formar parte del auto mismo (Sentencia Sala 2ª Tribunal Supremo núm. 1064/1996, de 16 diciembre: "... han de considerarse constitucionalmente correctos, aunque procesalmente puedan reputarse viciados, los casos como el que se examina en que la resolución judicial es sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte que cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el auto del Juzgado, y la solicitud de la Policía que le precede y sirve de fundamento" )

Pues bien, en ese oficio de la policía se afirma que "En la tarde del día de hoy, Jesús Luis ha sido detenido cuando pretendía efectuar una entrega, ocupándosele diez papelinas de cocaína que arrojan un peso aproximado de trece gramos y presuponiendo que en la nave pueda encontrarse más cantidad de estupefacientes..."

Por tanto, el fundamento de ese auto es que ese mismo día, el acusado, cuya oficina se procedería a registrar, había sido detenido portando cocaína, tal y como reflejan los hechos declarados probados, lo que quiere decir que ya se había cometido -o podido cometer- el delito, razón más que suficiente, por defectuosa que sea la técnica empleada en el auto, para proceder a la concesión del mandamiento. Ni que decir tiene que, de lo que se comunicó al Juez, es el hecho de la aprehensión de la droga y su cantidad aproximada lo relevante constituyendo la afirmación "cuando pretendía efectuar una entrega", como quedó claro en el acto del juicio con la declaración del agente...

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