STSJ Castilla-La Mancha 930/2006, 1 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1729
Número de Recurso337/2005
Número de Resolución930/2006
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 930

En el Recurso de Suplicación número 337/05, interpuesto por Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 22 de junio de 2004, en los autos número 534/03 , sobre CANTIDAD, siendo recurridos SESCAM E INSALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de doña Encarna , en reclamación de reintegro de gastos médicos, siendo demandados SESCAM eINSALUD, a los que absuelvo de las pretensiones formuladas en la referida demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Encarna ha recibido asistencia consistente en la donación de ovocitos ante la imposibilidad de ovulación propia y ha solicitado el 29-10-2002 del SESCAM reintegro de gastos sanitarios (doc 1 de dte). El SESCAM dictó resolución de 3-3-2003 en la que se denegaba el reintegro de gastos, con base en tratarse de prestación no incluida en el RD 63/1995 DE 20-1 (folio 17). La actora ha recibido en 21-12-2001 volante de asistencia en la unidad de fecundación in vitro en el Hospital Ruber Internacional, válida hasta el 29-10-2002 (folio 20 y doc 3 de dte). El 1-4-2002 se informa por la Clínica Ruber que se ha producido "fracaso de estimación ovárica para FIV, probablemente en relación con un factor ovárico secundario a la edad" (folio 55).

SEGUNDO

La Clínica Ruber factura a la demandante por laboratorio 2.103'54 # (folio 22), por "ovodon" (doc 4 de dte, y folio 58). De dicha factura se extiende desglose de cargos en historia clínica (folios 59 a 65). Dicha Clínica comunica a la demandante el 15-10-2002 que se le ha aplicado programa de donación de ovocitos por fallo ovárico, habiéndosele transferido 3 embriones y congelado otros 3 embriones, con resultado de dos sacos gestacionales con embriones visibles (folio 30 y 57, y doc 5 de dte).

TERCERO

La actividad que ha recibido la demandante no entra en la actividad de reproducción asistida de los hospitales públicos del INSALUD. La fecundación se ha hecho en placa y luego se ha implantado el embrión en la demandante. El sistema no cura a la demandante, pues sigue siendo estéril y su problema no se le ha curado. Los ovocitos procedía de otra mujer donante previa compensación económica.

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 8-4-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 28-5-2003, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMS (2103,54 euros)".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, articulado en un primer (y único) motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que denuncia la infracción del Real Decreto 63/1995 de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud Anexo I y III y de la Ley 35/1998 de Reproducción Asistida y del artículo 39 de la Constitución Española . A dicho motivo se opone el letrado del SESCAM en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar, vistas las alegaciones de recurrente y recurrida, que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) La fórmula general en materia de asistencia sanitaria es que la misma tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud y la aptitud para el trabajo de quienes tienen derecho a ella ( art. 98 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ), comprendiendo la prestación de asistencia médica, incluida la hospitalización en su caso (sea quirúrgica o no), y la farmacéutica, así como las prótesis, todo ello en los términos establecidos, debiendo de significarse, en lo que respecta a las prestaciones de maternidad, que comprenden los reconocimientos, consejos y prescripciones médico-farmacéuticas durante el embarazo, así como la asistencia en el parto (estando cubierta la hospitalización) y en sus incidencias.

    Por lo demás, rige también la regla de que las entidades de la seguridad social "no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen" ( art. 102.3 del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ), habiéndose establecido a su vez en el art. 18.1 del Decreto 2766/1967, de 16 de Noviembre (que fue derogado expresamente por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero), que "cuando el beneficiario, por decisión...

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