STSJ Castilla y León 505/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5393
Número de Recurso128/2006
Número de Resolución505/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a trece de octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Gerardo contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de pleno derecho, de fecha 8 de noviembre de 2004, presentada contra el Oficio del Ayuntamiento de Alconada (Soria), de fecha 22 de octubre de 2004, por el que se contenía un "Acuerdo" de ese Ayuntamiento consistente en: 1º.- En relación con los caminos que transcurren por la finca de La Salma deben señalarse como caminos públicos y en la forma que estén recogidos, todos los caminos que figuran en los planos realizados con motivo de la concentración parcelaria a excepción de la modificación acordada en el camino de San Miguel a Soria, acordada en su día entre ese Ayuntamiento y esa propiedad, y que así viene recogida en los planos".

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Gerardo , representado por la procuradora Dª María Amelia Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en Procedimiento Ordinario 56/05 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal acreditada en autos de D. Gerardo , contra las resoluciones que se especifican en el encabezamiento de esta sentencia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

Que, frente a lo manifestado por la sentencia, se mantiene la admisibilidad del recurso pues no se trata de un acto de trámite, sino de un acto administrativo nulo de pleno derecho que decidía cuestiones de fondo importantes, como el carácter o calificación pública de los caminos que podrían afectar a la finca de la recurrente; y que no adopta la forma de resolución, ni de resolución motivada, ni se expresaron los recursos que cabían contra la misma, ni fue notificado.

El ayuntamiento demandado está obligado a resolver la reclamación inicial sobre la no existencia de caminos públicos en la finca. Es el Ayuntamiento el que comunica a la empresa que elabora los planos delcatastro qué caminos son públicos o cuáles privados. El catastro no tiene competencia para determinar titularidades, ni usos públicos o privados, se limita a hacer e incluir en sus planos lo que el Ayuntamiento le ordena y comunica. Aunque se hubieran realizado alegaciones al catastro, no hubiera servido de nada, puesto que el catastro hubiese contestado que ellos incluyen en los planos lo que el Ayuntamiento les da cuenta.

El acto administrativo es nulo de pleno derecho porque el Ayuntamiento no puede determinar, ni declarar que tal camino es público o privado. El Ayuntamiento no ha iniciado ningún procedimiento legalmente establecido (recuperación, investigación o deslinde), que justifique la declaración de carácter público de ningún camino, y por lo tanto, las afirmaciones que se realizan en el acto recurrido. Es el Ayuntamiento el que determina titularidades y no el aquí recurrente. En la solicitud de acto nulo presentada contra el acto recurrido ya se denunciaba que no existía uso, ni servicio público alguno en ningún camino que afectaba a La Salma; correspondiendo al Ayuntamiento la prueba de demostrar que existe un uso o servicio público de cualquier camino. Es el Ayuntamiento quien declara abiertamente en el acto recurrido titularidades públicas, y en la contestación manifiesta sorprendentemente que con dicho acto lo que quería hacer era ejercer la prerrogativa de la recuperación de oficio, cuando para ello hay que iniciar el procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la forma del acto, éste no adopta la forma de resolución alguna; no consta el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento, al que hace referencia el acto recurrido. Falta motivación del acto administrativo.

También falta la expresión de los recursos que contra el mismo caben. Lo que se envió por correo ordinario no fue el Acuerdo, ni la Certificación del mismo emitida por la Secretaría, ni ningún acto administrativo válido y eficaz legalmente.

El acto objeto del recurso no es un mero acto de trámite, es un acto que resuelve y decide cuestiones de fondo, expresando la decisión municipal. Se aprecian infracciones del ordenamiento jurídico que sólo pueden ser subsanadas en vía jurisdiccional para evitar la indefensión. Está resolviendo el fondo del asunto al determinar que son públicos los caminos que figuran en los planos realizados con motivo de la concentración parcelaria. La demandada aportó un Certificado de la Secretaría en donde consta que adoptó un Acuerdo de Pleno decidiendo sobre el carácter público de los caminos. Por este motivo cabe decir que carece del carácter de trámite el acto recurrido, puesto que declara la titularidad y uso público de unos caminos, sin una sola prueba que lo acredite y sin haber iniciado expediente recuperatorio, deslinde o de investigación.

Se indica en la sentencia que la solicitud de declaración de actos nulos no tiene encaje en ningún procedimiento, cuando el art. 102 de la Ley 30/92 establece el procedimiento de revisión de actos nulos, cuyos actos finales son objeto de recurso contencioso-administrativo. Estos actos están sujetos a control jurisdiccional.

Los caminos que se dicen de uso público por el Ayuntamiento han sido siempre de titularidad y uso privado de la finca, para labores y aprovechamiento de la propia finca.

SEGUNDO

Es importante tener pleno conocimiento del contenido íntegro del "oficio" remitido por el Ayuntamiento a D. Gerardo , pues se desprende de él la previa existencia de una reclamación formulada en el seno del pleno del Ayuntamiento. La redacción del oficio es la siguiente: "En relación con la reclamación formulada en sesión del pleno de este Ayuntamiento, celebrada el día 7 de octubre, en la que expuso:-Que en los planos catastrales expuestos a información, aparecen en su propiedad de La Salma diversos caminos públicos que consideran que son de propiedad particular y que no deben aparecer. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ha acordado: 1º.-En relación con los caminos que transcurren por la finca de La Salma deben señalarse como caminos públicos y en la forma en que estén recogidos, todos los caminos que figuran en los planos realizados con motivo de la concentración parcelaria a excepción de la modificación acordada en el camino de San Miguel a Soria, acordada en su día entre este Ayuntamiento y esa propiedad, y que así viene recogida en los planos. Lo que le traslado para su conocimiento y efectos. En Alconada, 22 de octubre de 2004. EL ALCALDE".

Es este oficio el que fue objeto de recurso por medio de escrito presentado el día 8 de noviembre de 2004, en el que consideraba...

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