SAP Alicante 258/2001, 14 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
ECLIES:APA:2001:2244
Número de Recurso12/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2001
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 258/01

ILTMOS. SRES.

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

D. Ignacio Rodríguez Docavo

En la ciudad de Alicante, a catorce de Mayo de dos mil uno.-VISTA enjuicio oral y público, el pasado día 10 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. Cuatro, seguida de oficio, por delito contra la salud pública, contra los procesados Jesús , hijo de Benjamín y de Emilia , de 26 años de edad, natural de Alicante y vecino de Elda (Alicante), de estado soltero, de profesión encofrador, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y Jesús Ángel , hijo de Raúl y Maribel , de 24 años de edad, natural de Puebla de Don Fabrique (Granada) y vecino de Balsares (Elche), soltero, chapador, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, ambos en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados del 27 al 29 de septiembre de 1999, representados por el Procurador D. Vicente Jimenez Izquierdo y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Garijo Castello; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Molto Delgado; actuando como Ponente el Iltmo. Sr don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3312/99, el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Benidorm, instruyó su Sumario núm. 2/2000 en el que fueron procesados Jesús y Jesús Ángel , por el delito contra la salud pública, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 12/2000 de esta Sección Tercera.-SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño a la salud) y 369.3 (notoria importancia) del Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los procesados Jesús y Jesús Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los procesados una pena de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 millones de pesetas y costas por mitad.-TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los procesados.-II - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Que sobre las 21,30 horas del día 27 de septiembre de 1.999, los procesados Jesús Ángel y Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban a bordo del vehículo turismo E-....-FC , conducido por el segundo de los procesados y a quien pertenecía, por la autopista A-7, cuando al aproximarse a la entrada de la ciudad de Benidorm les fue dado el alto en un control selectivo de vehículos, procediendo los agentes de policía a registrar el vehículo al infundirles sospechas sus ocupantes.

Que al cachear a los procesados, los agentes descubrieron en el interior de los bolsillos de la chaqueta de Jesús Ángel , dos bolsas con una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser cocaína, pesando una de las bolsas 101,100 gramos con una riqueza del 70,8% y la otra 99,400 gramos con una riqueza del 77,8%. Jesús Ángel llevaba también 3,800 gramos de hachís y 100 miligramos de cannabis sativa. A Jesús se le ocupó una papelina de cocaína con un peso 230 miligramos.

La sustancia aprehendida tiene un valor aproximado de 1.969.634 pts, sustancia que ambos acusados habían adquirido conjuntamente y que transportaban para ser destinada a su posterior venta a terceros.

Que los acusados son consumidores de sustancias estupefacientes, presentando Jesús Ángel adicción a las drogas desde los dieciséis años.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) pues de la prueba practicada y sometida a contradicción en el juicio oral, se acredita la concurrencia de los elementos requeridos por el tipo penal, consistentes en la posesión predeterminada al tráfico de 200,5 gramos de cocaína con una pureza superior al 70%, sustancia que causa grave daño a la salud.

El testimonio de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM000 , NUM001 y NUM002 y las propias manifestaciones de los acusados, acreditan que fueron sorprendidos cuando viajaban en el turismo E-....-FC en posesión de la droga referenciada en el apartado de hechos probados.

Pretenden justificar los procesados la tenencia de la droga alegando que compraron la droga para consumirla, junto con otros amigos, en una despedida de soltero, alegaciones que se repiten constantemente por los acusados en delitos contra la salud pública cuando la cantidad de sustancia ilícita intervenida no puede justificarla el "autoconsumo".

En el caso de autos, tales manifestaciones carecen de verosimilitud y responden a una finalidad exculpatoria, siendo absolutamente increíble que los acusados adquieran droga para completar casi 600 dosis (con un valor aproximado de 1.969.634 pts) para una despedida de soltero.

Por otro lado, en el supuesto impensable de que la droga tuviera como destino la despedida de soltero de un amigo, tal hecho en modo alguno sería impune. En efecto, la jurisprudencia entiende atípico el consumo compartido de una pequeña cantidad que se agota en el acto, sin salir del circulo de consumidores, supuesto en el que en modo alguno puede integrarse la conducta de aprovisionar de casi 600 dosis de droga a los...

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