SAN, 28 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:6422
Número de Recurso604/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/604/1997 se tramitan a

instancia de COMPAÑÍA J URIACH Y CIA SA representada por el Procurador D ANTONIO MARIA

ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra la denegación presunta por silencio administrativo de la

reclamación de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del

Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 27 de octubre de 1999.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 24 de mayo de 1991, la Inspección de Hacienda de Barcelona, levantó acta en disconformidad, proponiendo una cuota complementaria de 110.421.813 pts, por IS correspondiente al ejercicio comprendido entre el 29 de diciembre de 1987 y el 28 de diciembre de 1988. Propuesta que fue confirmada por la Inspección regional de Cataluña.

  2. -No conforme el recurrente con dicha resolución, interpuso recurso ante el TEAR de Cataluña, elcual, el 22 de marzo de 1995, dictó resolución estimando EN PARTE el, recurso interpuesto, y en los siguientes términos: "Acuerda estimar en parte la presente reclamación, anulando el acto de liquidación impugnado, que podrá ser sustituido por otro dictado de acuerdo con lo expuesto en el último de los considerandos de este Resolución". Considerando que dispones. "el nuevo acto de liquidación que se dicte deberá regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo exclusivamente en el sentido de no considerar deducibles las cantidades correspondientes a recuperación del coste del bien, para lo que deberá la gestora proceder a su desglose del total de las cuotas satisfechas, atendiendo a la contabilización separada de las mismas registrada por la reclamante en sus Libros Oficiales, o a aquella magnitud que pudiera deducirse de las estipulación del contrato suscrito; con exclusión en todo caso de sanciones".

  3. -Contra esta resolución se interpuso recurso ante el TEAC, sin que conste resuelto hasta la fecha.

  4. - Interpuesta reclamación ante la Administración del Estado, solicitando parte del abano de los gatos del aval presentado para recurrir (los correspondientes a la parte de la liquidación anulada por el TEAC), y transcurrido el plazo de seis meses desde la solicitud, se solicitó certificación de acto presunto, respondiendo la Administración que no procedía la emisión de tal certificación, pues el acto administrativo no era firme y dicho requisito es previo para la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Decisión esta contra la que se interpone recurso.

  5. -Los gastos por la totalidad del aval, cancelado en la fecha de 6 de noviembre de 1995, ascienden a

3.151.623 pts.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente litigio: la primera si es posible atender a la reclamación de daños y perjuicios con causa en un acto administrativo, pese a no ser firme la resolución administrativa que anuló en parte la liquidación, ya que la misma se encuentra recurrida a instancia del propio recurrente, estando pendiente el recurso de resolución. La segunda, consiste en determinar, si resulta aplicable el art 81.5 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, y a cuyo tenor:

"La Administración tributaria procederá a reembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza". Precepto del que infiera la Administración que solo debe reembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas, y no respecto del resto de la liquidación tributaria.

TERCERO

Centrado el debate en estos términos debemos comenzar por el análisis de la primera de las cuestiones. En concreto los términos del debate son los siguientes: La Administración, con base en lo establecido en el art 4.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo (norma que tiene su origen en el art 142.4 del la Ley 30/1992), sostiene que no cabe iniciar proceso de reclamación por responsabilidad patrimonial hasta que no exista acto o sentencia firme anulando el acto del que se deriva responsabilidad. Por el contrario, el recurrente sostiene que la parte que anula la liquidación ya ha adquirido firmeza, por lo que puede reclamar daños y perjuicios. En suma para el recurrente, los pronunciamientos de una resolución son firmes, cuando los mismos no pueden ser alterados con base al recurso interpuesto.

Ciertamente del tenor literal de la norma se infiere que la acción nace (teoría de la "actio nata") cuando la sentencia o resolución que anula el acto administrativo es firme, pues si la lesión o daño es producida por un acto administrativo, lo lógico es entender que hasta que no es firme e indiscutida la anulación, no es posible la interposición de recurso. De tal punto no discrepan los recurrentes, lejos de ello discrepan de...

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