SAP Barcelona, 29 de Octubre de 2001

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2001:9983
Número de Recurso1062/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cognición, número 59/00, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Hospitalet, a instancia de D. Luis Enrique contra Banco Santander Central Hispano los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de junio de dos mil por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Banco Santander Central Hi pano, S.A., debo absolver y absuelvo al antedicho de andado de los pedimentos contenidos en la demanda no expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y transcurrido el plazo preceptivo se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2001.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora ejercita acción de reclamación de cantidad ex art. 1.6 y 2 de la Ley Cambiaria y del cheque y art. 1170.2 del C.C con soporte en que descontó en el Banco Santander Central Hispano, una serie de letras aceptadas que en su día fueron devueltas impagadas y protestadas por el mismo entendiendo que el banco no se ajustó a las buenas prácticas bancarias al omitir redactar o estampillar su nombre en las cambiales cedidas por el reclamante para su descuento, habiendo quedado en definitiva, perjudicada las letras, al faltar uno de los elementos esenciales en su constitución y que se reseñan en la propia Ley Cambiaria y del Cheque.

A tal pretensión se opuso la parte demandada por Entender que no existe ninguna responsabilidad del Banco, pues, como único tenedor descuenta la letra que el cliente-cedente entrega en una factura de c Sión, de tal suerte que recibe una letra ya cumplimentada sin que pueda manipular su contenido, habiendo actuado diligentemente y siguiendo la practica habitual que corresponde a toda entidad bancaria dando cumplimiento a la factura de negociación, esto es, presentando los documentos al pago y protestándolos notarialmente.

La sentencia de instancia concluye que si bien las letras fueron "perjudicadas" por la actuación del banco descontante, no bastaría con que se hubieren perjudicado las letras en abstracto para entender extinguida la obligación de reembolsar la suma anticipada que le incumbe al demandante- descontatario, si, como aquí sucede, éste es el propio librador de los efectos, ya que entonces, al no existir otros obligados anteriores, la pérdida de la acción de regreso no le produce ningún efectivo perjuicio, ni merma alguna de los derechos cambiarlos que tenia al tiempo de entregar las letras al banco- art. 99 de la Ley Cambiaria y del ChequeFrente la citada resolución interpone recurso de apelación la parte demandante arguyendo que pretende la sentencia recurrida que el efecto solutorio del art. 1170.2 del Código Civil se refiere exclusivamente a aquellos casos en los que se perjudica la acción de regreso contra terceros o obligados distintos de librador y librado, y que este efecto solutorio no se dará si el descontante, como aquí sucede, es el propio librador de los efectos, ya que entonces, y al no existir otros obligados anteriores, la pérdida de la acción de regreso no le produce ningún efectivo perjuicio, ni merma alguna de los derechos cambiarlos que tenía al tiempo de entregar la letra en blanco; sin embargo, según el parecer del recurrente, nada tiene que ver con este caso, ya que el hecho de que no haga falta el protesto para dirigir la acción cambiarla contra el aceptante y su avalista no desvirtúa en nada el hecho palmario de que no hay acción cambiaria sin letra de cambio, y en este caso lo que pasa es que el actor se ha quedado sin letra de cambio por la negligente actuación del banco, y por tanto, se ha visto privado de la posibilidad de incluir las letras objeto de esta litis en el juicio ejecutivo que ya tiene instado con las cambiales en que no se produjo esta actuación negligente del banco.

SEGUNDO

La figura negocial, compleja y atípica, del descuento bancario constituye un contrato real, unitario y autónomo, que participa de la naturaleza...

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