SAN, 20 de Octubre de 1999

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:6183
Número de Recurso384/1999

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/384/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª

CONCEPCIÓN ALBACAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO,

S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

contra desestimación presunta del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 2 de

Diciembre de 1.998, (que después se describirá en el pirmer fundamento de Derecho), cuya cuantia

es 19.994.643 pesetas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 1.999, inicialmente formulado contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra liquidaciones practicadas por las Autoridades Portuarias de Cartagena y Málaga por la Tarifa T-3 e importe de 19.994.643 pesetas, que fuerón abonadas el día 10 de Diciembre de 1.998 (Autoridad Portuaria de Málaga por importe de 6.485.534 pesetas y 12.619.756 pesetas) y 30 de Noviembre de 1.998 (Autoridad Portuaria de Cartagena por importe de 889.356 pesetas) acordandose su admisión por Providencia de fecha 18 de Marzo de 1999 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en el boletin Oficial del Estado del anuncio previnido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de Julio de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas y con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 636.401 pesestas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de Septiembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos juridicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Septiembre de 1999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta, del recurso ordinario interpuesto contraliquidación por un importe total de 19.994.643 pesetas por descarga de mercancias practicada por los Puertos de Málaga y Cartagena.

Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden Ministerial de 30 de Enero de 1.996 e incurrir ésta en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; deben ser anuladas las liquidaciones indicadas con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total indicada.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican .

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comun como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 17 de Marzo de

1.999.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden unicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de caracter general podran interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Enero 1.996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

El suplico del escrito dirigido al Ministro el 2 de Diciembre de 1.998, cuya desestimación presunta se impugna expresa y claramente señala que "las liquidaciones por la Tarifa T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias de Cartagena y Málaga por importe de 19.994.643 pesetas, las cuales deben quedar anuladas se efectua por incurrir en nulidad radical la Orden Ministerial de 30 de Enero de 1.996". La desestimación presunta de tal petición constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas. Sentado lo anterior resulta justificada la competencia de este Tribunal.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene tambien a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 parrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del...

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