SAP Alicante 152/2001, 29 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2001:1521
Número de Recurso449-A/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 152/01

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José Mario Rives Seva

En la ciudad de Alicante a veintinueve de marzo de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 449-A/2000) los autos de juicio de menor cuantía tramitados bajo número de registro 378/98 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Pedro Jesús representado por el Procurador Sr. Vidal Font y asistido por el Letrado Sr. Beneyto Ripoll, siendo apelada la mercantil Al Air Liquide España S.A. representada por la Procuradora Sra de Miguel Fernández Ruiz y asistida por la Letrado Sra. Pérez Romo.

Son también partes demandadas en esta litis D. Pedro y la mercantil Funde Sund S.L. quienes han sido declaradas en rebeldía al no haber comparecido en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Aliconte en los referidos autos se dictó con fecha 31 de marzo del pasado año 2.000 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Miguel Fernandez, en nombre y representación de Al Air Liquide España, SA, contra Funde-Sund, S.L., D. Pedro y Pedro Jesús , debo condenar como condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de un millón trescientas setenta y una mil cuatrocientas ochenta y cinco (1.371.485) pesetas, más el interés legal desde la interpelación judicial, y costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandado D. Pedro Jesús , recurso que fue admitido a trámite y en ambos efectos remitiéndose la causa, tras emplazar a las partes, a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 449-A/2000.

Comparecidas que fueron las partes, apelante y apelada, y previa la tramitación pertinente del recurso, se siguió por haberlo así solicitado las partes el tramite escrito presentando apelante y apeladosendos escritos de alegaciones mediante los cuales por el Letrado del recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y su absolución por mantener como lo había hecho en primera instancia que la acción de responsabilidad frente a el ejercitada había prescrito.

La Letrada de la recurrida solicitó la confirmación de la sentencia apelada y que la recurrente fuese condenada al pago de las costas de la apelación.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ha insistido por el apelante en esta alzada, reproduciéndola en lo necesario en su escrito mediante el que motivó su recurso, y además como argumento único de defensa en base al cual postula ser absuelto de los pedimentos de condena frente a él dirigidos en la inicial demanda, en la alegación de que en todo caso la acción de responsabilidad que contra el se dedujo por la actora es inoperante puesto que debía de ser reputada extinta al haber prescrito; excepción de prescripción que pretende sustentar, a tenor de la línea argumental expuesta por el demandado ahora apelante, en la alegación de que el plazo de prescripción operativo a tales fines debe de serlo el de un año que previene el art. 1968 del C. Civil dada la naturaleza extracontractual de las responsabilidades que se le exigen, y sin que por lo mismo devenga aplicable el plazo cuatrienal previsto en al art. 949 del C. de Comercio.

Al respecto es cierto que, efectivamente, la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda lo ha sido con fundamento único en las previsiones contenidas en el art. 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el art. 69 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitado, Ley 2/1995, por cuanto a) tan solo se invocó dicho precepto por la actora en el escrito de demanda b) únicamente se adujeron hechos que podrían servir de sustento a tal acción reputando y calificando de negligente la conducta del demandado en su condición de administrador de la mercantil codemandada, c) por el contrario en la demanda no se citó ni directa ni indirectamente el art. 105.5 de la Ley 2/1995 ya citada ni tampoco se aludió a sus presupuestos d) por lo que su tardía invocación por la actora en el escrito de valoración de prueba ha de ser reputada extemporánea lo que impide por ello ser tenida en cuenta puesto que ello implicaría una alteración de los términos en los que quedó delimitado el debate procesal en los escritos de demanda y contestación.

Y sentado lo expuesto puede admitirse, aunque el tema no sea precisamente pacífico en la doctrina científica y en las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, e incluso en la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que efectivamente el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad prevista en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el art. 69 de la Ley 2/1995 reguladora de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y dada la naturaleza extracontractual que se le atribuye, lo sea el de un año que previene el art. 1968 del C. Civil ya citado y así lo entiende también la STS. de fecha 21 de mayo de 1992 que cita la de fecha 11 de octubre de 1991 doctrina que...

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