SAN, 14 de Octubre de 1999

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:6038
Número de Recurso962/1998

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/962/98, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Concepción

Albacar Rodriguez, en nombre y representación de REPSOL Comercial de Productos Petroliferos,

S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

contra Resolución del Ministerior de Fomento de 12 Mayo 98 sobre liquidación por Tarifa T-3, (que

después se describirá en el pirmer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de julio de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 24 de julio de 1998, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de Enero de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Marzo de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Octubre de 1999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Orden del Ministerio de Fomento de 12 Mayo 1998 por la que se inadmite a tramite el recurso ordinario interpuesto por la actora contraliquidación por Tarifa T-3 practicada por la Autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife por importe de

1.376.978 pts.

Entiende la recurrente que la referida liquidación, así como la Orden de 30 de Enero de 1996, por la que se aprobaron las Tarifas Portuarias, son nulas de pleno derecho al resultar contrarias al Artículo 31.1 de la Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre , estimando que la Tarifa T-3 tendría carácter de Tasa.

El Abogado del Estado alega que según el artículo 70 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la Tarifa T-3 tendría el carácter de precio privado, po lo que cualquier impugnación relativa a las mismas, debería llevarse ante la jurisdicción civil, lo que comportaría la inadmisión del presente recurso. Subsidiariamente añade que la Sentencia citada del Tribunal Constitucional no sería aplicable a la Tarifa a la que venimos refiriéndonos.

SEGUNDO

Debe procederse en primer lugar a examinar la naturaleza jurídica de la denominada Tarifa T-3, antigua G-3, a la luz de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de Diciembre, tras la cual el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, queda redactado de la forma siguiente:

  1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

    1. (...)

    2. (...)

    La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran (...) las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado (...).

  2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la...

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