STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:9134
Número de Recurso1370/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Joaquín Sánchez Ugena

Don Rafael Sánchez Jiménez. (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 31 de mayo de 2007.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, ha visto el recurso n.° 1370/99 interpuesto por CORVIAM SA, contra la desestimación presunta de petición de pago de intereses de demora y de anatocismo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villa de Valencia de la Concepción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndoseseñalado para votación y fallo el pasado día 29 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la desestimación presunta de la petición formulada por la actora a la Corporación demandada para el cobro de intereses de demora por pago tardío de certificaciones de obra relativas a la reforma y ampliación de la Casa Consistorial, intereses de anatocismo e intereses del Art. 106.2 de la LJCA .

La demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando que debe excluirse el IVA en el cálculo de los intereses de demora y que no procede reclamar los intereses devengados por tales intereses de demora, es decir, los de anatocismo.

SEGUNDO

Planteada el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse respecto a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios esta no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:

  1. Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaría respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaría que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaría. Dicha empresa no tiene que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto".

  2. El artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que "se devengará el Impuesto:

    1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

    2. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio...

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