SAN, 7 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:5886
Número de Recurso9/1998

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 9/98, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Carlos J.

Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA INSULAR,

S.A., (en anagrama DISA), frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria y

Energía), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido, en calidad

de coadyuvante, la entidad mercantil DRAGON GAS, S.A., representada por el Procurador Don José Ramón Gayoso Rey, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la mercantil recurrente, sobre responsabilidad patrimonial. La cuantía del recurso es de 265.316.696 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala, formulando votos particulares los Iltmos. Sres. Presidente Don José Luis Sánchez Díaz y Magistrada Doña Margarita Robles Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 7 de enero de 1998, contra la denegación presunta expresada, acordándose su admisión por providencia de fecha 22 de enero de 1998, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 15 de junio de 1998, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por importe de 265.316.696 pesetas, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido, a causa del funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 7 de octubre de 1998, en que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso, por dirigirse frente a un acto presunto no susceptible de impugnación, por prematuro (art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional), con subsidiaria desestimación de aquél, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo presunto que se enjuicia. La parte coadyuvante no formuló contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en las actuaciones, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendosescritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 28 de septiembre de 1999 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el recurrente, el 7 de octubre de 1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, derivado de la inactividad de la Administración, al no elaborar ni publicar las resoluciones a que se refería el punto 7.1 de la Orden Ministerial de 6 de setiembre de 1996, que la mercantil demandante valora conforme se ha expresado en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Planteada en la contestación a la demanda la posible inadmisibilidad del recurso, por concurrencia de la causa prevista en el art. 82.c), en relación con el art. 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable "ratione temporis" al caso presente, por no haberse agotado la vía administrativa, se hace necesario acometer previamente su examen, dada la condición de óbice o excepción procesal que afecta a la inadmisibilidad invocada, cuya eventual estimación haría superfluo el examen sobre el fondo de la cuestión principal planteada en el litigio. A tal respecto, señala el Sr. Abogado del Estado que, atendidos los requerimientos formales de la Administración para que la empresa recurrente aportara determinados documentos necesarios para la resolución de la reclamación formulada, el plazo de seis meses necesario para entender desestimada aquélla no comenzaría a computarse desde la fecha de la solicitud -7 de marzo de 1997-, sino desde que los últimos documentos fueron presentados ante el Ministerio competente, el 10 de julio siguiente, de manera que cuando se presentó la solicitud de certificación de actos presuntos aún no había transcurrido el citado plazo.

TERCERO

Sin embargo, no puede acogerse esta tesis. Al margen de que el cómputo se realizase a partir de una u otra fecha, lo cierto es que, de conformidad con una reiterada y constante doctrina juisprudencial -aplicable, fundamentalmente, a la vía de recurso administrativo pero perfectamente trasladable al asunto que nos ocupa-, el acto inicialmente prematuro se convalida por el transcurso del tiempo, de manera que lo inicialmente irrecurrible, por no haberse perfeccionado el acto presunto, deviene impugnable una vez consumido el tiempo legalmente previsto para su perfeccionamiento, habida cuenta de que la Administración podía haber resuelto expresamente la petición en un momento posterior, dado el carácter presuntamente desestimatorio de su silencio, incluso después de haberse iniciado el proceso judicial.

CUARTO

A mayor abundamiento, cabe significar que la propia conducta de la Administración, al certificar el acto presunto pese a la objeción posteriormente formulada en sede jurisdiccional, viene a atribuir naturaleza desestimatoria a su denegación presunta, abriendo con ello la vía jurisdiccional, de conformidad con el art. 44, apartados 2 y 5, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJyPAC-. Incluso cabría afirmar, en refuerzo de tal tesis, que resulta indiferente el hecho de que no se hubiera agotado el plazo para resolver al tiempo de formularse la petición de certificación de actos presuntos ya que, de conformidad con el principio de buena fe, basado aquí en el deber de resolver de la Administración (art. 2 LRJyPAC), ninguna actividad procedimental ha seguido la Administración, salvo la comunicación de 20 de mayo de 1997, que no reviste caracteres de acto decisorio ni cumple función aparente alguna en el impulso procedimental conducente a la resolución final, con lo que no parece desprenderse de la actitud de la Administración intención alguna de resolver el expediente mediante decisión motivada de fondo, ni antes ni después de aquélla petición de certificación.

QUINTO

En lo atinente a los aspectos formales que la contestación a la demanda plantea, debe significarse que se vuelve a insistir, incomprensiblemente, en el ya más que resuelto problema de la falta del dictamen del Consejo de Estado, respecto a cuya cuestión, no sólo el Tribunal Supremo sino esta Sala se han pronunciado repetidamente. La exigencia de este tipo de responsabilidad patrimonial se debe ventilar en unos procedimientos específicos, cuyo detalle se recoge en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en los que se prevé la intervención a estos efectos del Consejo de Estado (art. 12 del Reglamento y art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado).Respecto de la falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, invocada por el Abogado del Estado, la Sala, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de 18 de febrero de 1998, no puede aceptar la nulidad solicitada, pues existiendo en el expediente administrativo suficientes elementos probatorios para resolver en Derecho con plenitud de garantías, la retroacción de las actuaciones, para cumplimentar dicho trámite, podría implicar una clara contravención del art. 24.2 de la Constitución.

SEXTO

En cuanto a los efectos de la falta del dictamen del Consejo de Estado hay que concluir, en supuestos como el que nos ocupa, en la falta de efectos anulatorios del trámite administrativo así como en la innecesariedad de la retroacción del procedimiento para la emisión del dictamen; cabe citar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Noviembre de 1996 en la que se establece que:

"Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la omisión del trámite del dictamen del Consejo de Estado. Para ello basta con tener en cuenta que el acto que se impugna es un acto presunto que se ha producido por silencio administrativo de donde se deduce que no se instruyó el expediente que con arreglo a la Ley debiera haberse instruido como consecuencia de la reclamación formulada, en el que se diera trámite de audiencia al interesado a fin de que éste propusiera las pruebas que estimara oportunas y formulara las correspondientes alegaciones, y se recabara el oportuno dictamen del Consejo de Estado. Al omitirse tan importantes formalidades es obvio que ello no es...

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