SAN, 7 de Octubre de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:5881
Número de Recurso586/1996

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 586/96, se tramita a

instancia de la entidad PASCUAL MARTI, S.A., representada por la Procuradora Sra. Soberón

García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de abril de

1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 7.442.273 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 31 de julio de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por evacuado el traslado conferido para la deducción de la demanda en el presente procedimiento del Recurso Contencioso-Administrativo, instado por mi representada, se sirva admitirlo junto con la documentación unida al mismo, y en virtud de todo lo manifestado en el cuerpo del mismo, previo el recibimiento del pleito a prueba que expresamente se solicita en este escrito, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Acta de la Inspección de fecha 16 de julio de 1993, número 1274206-1, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1986, por un importe de 7.442.273 pesetas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por presentado este escrito, con copias y devolución del expediente, en la representación que ostenta, se sirva tener por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su dia, previa tramitación legal, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación; con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en justicia que pide en Madrid a 12 de mayo de 1997".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 11 de junio de 1997, no habiendo lugar al mismo, y presentado por la parte actora recurso de súplica y estimado éste, se dictó auto de fecha 19 de septiembre de 1997, acordándose el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, quedando los autos conclusos y pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en providencia de 24 de mayo de 1999 en la que se señaló al efecto el dia 30 de septiembre de 1999 , en el que efectivamente se deliberó,votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de abril de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 8189-95; R.S. 572-95), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Pascual Martí S.A., ahora recurrente, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 1995 que, por su parte, había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1986 por importe de 7.442.273 pesetas.

    La referida liquidación tuvo su origen en actuaciones inspectoras que dieron como resultado el acta de conformidad, modelo A01 número 1274206-1, que, en fecha en 16 de julio de 1993 -una vez reiniciadas dichas actuaciones inspectoras tras la estimación de un recurso de reposición contra la liquidación dimanante del acta primeramente levantada en fecha 7 de mayo de 1993 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Valencia- fue incoada a la entidad hoy actora por el concepto impositivo y período más arriba reseñados- y en la que, se hizo constar, entre otros extremos, que la entidad había presentado declaración con una base imponible de 18.676.993 pesetas, resultando una cantidad a ingresar de 6.262.705 pesetas. Con posterioridad, el 12 de diciembre de 1989, presentó declaración complementaria con una base imponible total de 46.597.722 pesetas ingresando una cuota de

    10.122.254 pesetas. Asímismo que de las actuaciones practicadas y con base a la documentación facilitada por el sujeto pasivo, que se resume en diligencia de constancia de hecho suscrita con la entidad el 5 de julio de 1993, "se ha puesto de manifiesto la existencia de incrementos de patrimonio no justificados por importe de 16.332.995 pesetas, según se desprende del anexo a la presente acta, que procede someter a tributación de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del RIS (R.D.2.631/1982 de 15 de octubre)". Asímismo, "la entidad obtuvo otros incrementos de patrimonio, derivados de la diferencia entre los precios efectivos de adquisición y los de amortización de los activos financieros de su titularidad, por importe de

    22.175.887 pesetas, según se recoge en el punto 4º de la citada diligencia, que deben ser objeto de gravamen de acuerdo con los artículos 133 y siguientes del R.I.S.".

    En el acta de la Inspección también se consideraban los hechos consignados en la misma como infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria proponiéndose una liquidación por importe de 7.442.273 pesetas incluida la sanción del 50% y los intereses de demora.

    La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia dictó acuerdo confirmatorio del acta de referencia que, fue más tarde confirmado por el Tribunal Regional y por el Tribunal Central después mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la demanda se esgrimen como motivos de recurso frente a la resolución que se impugna los siguientes:

    1. Inexistencia de incrementos de patrimonio no justificados como presupuesto configurador del hecho imponible.

      La actora rechaza la equiparación que realiza la resolución impugnada entre la conformidad con toda una serie de hechos ciertos que eran los movimientos de inversiones y desinversiones de activos financieros, con la conformidad con la interpretación que realizó la Inspección Tributaria de considerar dichos hechos "incrementos de patrimonio no justificados"; término éste que lleva implícito el carácter de calificación jurídica de unos hechos determinados.

    2. Inexistencia de infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria.

      Al respecto se aduce la necesaria concurrencia de la culpabilidad, aduciéndose, en concreto, que las infracciones administrativas, al objeto de asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de los derechos del administrado, para ser susceptibles de sanción no sólo deben ser típicas, sino que deben ser atribuibles a su autor a título de dolo o culpa, factores éstos ausentes totalmente en este caso ya que la actora sostiene que en ningún momento ha incumplido sus obligaciones tributarias, sino quesiempre, diligentemente y en los plazos previstos para ello, ha procedido a ingresar en tiempo y forma todas las cuotas resultantes de sus declaraciones ordinarias, así como las resultantes de sus declaraciones complementarias.

    3. Falta de notificación de los elementos esenciales de la liquidación de los "intereses de demora", tanto en la primera como en la segunda de las Actas.

      En el presente caso, se dice en la demanda que la ausencia de motivación, deja al contribuyente sin posibilidad de oponerse a la liquidación efectuada, por no...

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