SAN, 6 de Octubre de 1999

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:5823
Número de Recurso856/1998

SANITARIA.

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/856/98 interpuesto por Diego , sustituido, a su fallecimiento, por sus herederos, representado por la letrada Sr.

MANUELA GARCIA SANCHEZ, contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Sanidad y

Consumo referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta

en solicitud de una indemnización por la defectuosa asistencia sanitaria recibida, habiendo sido

parte el INSALUD representado por el procurador Sr. JIMENEZ PADRON y el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 30.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido condenando al INSALUD al pago de 30 millones de pesetas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 29 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en solicitud de una indemnización por la defectuosa asistencia sanitaria recibida.

La reclamación se basa en que el recurrente fue intervenido quirúrgicamente de un adenoma pulmonar en el mes de Marzo de 1979, realizándosele a lo largo de la operación una transfusión de sangre. Si bien la evolución posterior a la operación fue normal, a los pocos meses de la intervención se la apreció una elevación de las transaminasas, siéndole diagnosticada una hepatitis postransfusional.

A partir de 1993 se le apreció un agravamiento de su estado, debiendo ser ingresado en varias ocasiones (Junio de 1993 y Enero de 1994) en el Hospital Militar Central Gómez Ulla siendo diagnosticado de hepatopatía crónica. En un Informe suscrito con fecha 26 de Enero de 1995 emitido por el servicio de aparato digestivo de dicho Hospital, se le diagnostica hepatocarcinoma en hepatopatía crónica.

Con fecha 20 de Abril de 1995, el recurrente acude a un medico privado (Doctor Eugenio ) que emite un informe (Documento 6 de la demanda) en el que se diagnostica al ahora recurrente de hepatitis aguda postransfusional por virus B y C, hepatopatía crónica, cirrosis, hepatocarcinoma ó carcinoma hepatocelular y coleliatiasis.

Con fecha 27 de Abril de 1995, el recurrente presentó escrito de reclamación previo a la vía jurisdiccional social y contra su desestimación, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que, tras diversos tramites, dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Con fecha 6 de Diciembre de 1996 el recurrente falleció, habiendo sido sustituido como parte recurrente por su comunidad hereditaria (esposa e hijos).

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada debe rechazarse la alegación de prescripción planteada por el Abogado del Estado; es cierto que el plazo de prescripción de este tipo de reclamaciones es de un año (articulo 142,5 de la Ley 30/92) pero debe tomarse en consideración que el informe aportado como numero 4 de la demanda, que es el primero en el que aparece el diagnostico de hepatocarcinoma, aunque se refiere al 26 de Enero de 1994, lleva fecha de 26 de Enero de 1995, por lo que debe entenderse que fue entregado al recurrente en dicha fecha por lo que la reclamación interpuesta en Abril de dicho año, estaba presentada dentro del plazo de un año al que se refiere el precepto citado.

En cuanto al fondo de la cuestión, hay que partir de los requisitos para que surja este tipo de responsabilidad; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1997 (Ponente Sr. Xiol Ríos) que establece que: >

Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas Sentencias precedentes, -entre otras, SS. 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; ó 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras Sentencias de...

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