SAP Córdoba 304/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1618
Número de Recurso303/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 304

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 303/01

AUTOS 315/00

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°1 DE POSADAS

En Córdoba a 20 de diciembre de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal n° 315/00 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas entre Serafin , representado por el procurador/a Sr./a Chastang Reyes contra Juan Ignacio representado por el procurador/a, Sr./a Sebastian Almenara Anulo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almenara Angulo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , debo condenar y condeno a D. Serafin DIRECCION000 de la "Comunidad de bienes Pascasia Peña C.B." a que pague al actor la suma de QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SIETE PESETAS (587.607 PTS), más los intereses legales y el pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por la que el actor D. Juan Ignacio solicita que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del art 457 LEC se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto el escrito preparando el mismo no cumplió los requisitos prescritos legalmente en el art. 457-2 que exige que el apelante exprese los pronunciamientos de la resolución recurrida, hace necesario un análisis prioritario.

Esta misma cuestión fue analizada por la sentencia de esta Sala de 30-4-2001 en el sentido de que es cierto que el TC s. 18-6-90 tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por si mismo ningún derecho concreto que permita sin mas acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho sólo se adquiere con la ley y con los requisitos con ella establecidos, pero también lo es que el mismo tribunal tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, en este caso la inadmisión del recurso. Reiterando que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la integridad objetiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia leal del requisito incumplido, lo cual impide que el juzgador acuerde automáticamente y sin mas ponderación la inadmisión del recurso, sin dar a la parte ocasión a que repare el defecto, siempre que este sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a un cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatibles con la tutela judicial reconocida en el art. 24 CE todas aquellas decisiones judiciales que inadmiten un recurso por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión (ss TC 157/85, 115/90 y 93/91).

En consecuencia, el TC partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el de obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales (ver ss TC 165/89 y 113/90) si obliga a que los tribunales estén obligados a resolver en el sentido mas favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y de conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los óranos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso y además, a permitir, en la medida de lo posible, su subsanación.

Es decir que ante el escrito de 14-5-2001 de la representación procesal del demandado D. Serafin por el que considerando lesiva y perjudicial para los intereses de su representado interponía recurso de apelación, suplicando al Juzgado " lo declare admitido en ambos efectos, sin sustanciación alguna y, en virtud remita los autos originales a la Audiencia Provincial, emplazándose a los procuradores de las partes para que comparezcan ante el referido tribunal en el plazo de 15 días a usar de su derecho"(sic), redacción ciertamente desafortunada e incluso no adecuada a la legislación derogada pues encontrándonos en un juicio de cognición debió articularse en la forma que disponía el art 733 LEC derogada en virtud del art 62 Decreto 21-11-52, redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, el juzgador debió advertirle de la infracción y darle un plazo para su subsanación.

No obstante lo anterior se entiende que la providencia de fecha 13-3-01 por la que de forma equivocada se decía que en aquel escrito se expresaban los pronunciamientos que se impugnaban, y se tenía por preparado por la parte demandada recurso de apelación, no causó indefensión a la actora apelada.

En efecto como en un caso similar señaló la s. AP Córdoba sección la, 5-12-2001, rollo 370/01, el escrito de preparación del recurso de apelación, no tiene otra virtualidad que la de abrir la segunda instancia, siendo en el escrito de interposición cuando se han de exponer las alegaciones en que se base la impugnación, y es precisamente respecto a estas sobre las que tendrá que pronunciarse la parte apelada en el traslado que se le confiere seguidamente, sin que la misma sufra ningún tipo de indefensión puestendrá a la vista los motivos de impugnación y los pronunciamientos de los que disiente la parte recurrente. En definitiva, se ha utilizado para la apelación una técnica similar a la utilizada para los recursos de infracción procesal y casación (arts. 470-2 y 479), cuando las características de una y otros no coinciden, sino que es diversa y requiere un tratamiento también diverso, entendimos, para este tipo de supuestos.

Aquí lo esencial es que la parte apelada conozca los motivos de impugnación y estos los conoce cuando se le tiene que dar legalmente la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, con lo que puede considerarse: primero, que en defecto no genera indefensión al efecto de privar del acceso al recurso de apelación a la parte recurrente; segundo, tampoco para determinar la nulidad de las actuaciones practicadas, pues tras el escrito de interposición, la posible deficiencia queda subsanada, atendiendo al principio de conversión de actos procesales; y tercero, el sentido que ha de atribuirse a esa exigencia leal sólo puede ser meramente formal, y por ende subsanable, y esto de facto se produce con el recurso de interposición. En definitiva, se entiende que no concurre causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Entrando, por tanto, en el análisis del recurso, se entiende por el apelante que de las pruebas practicadas y especialmente del atestado elaborado por la Guardia Civil ha quedado probado, y así lo manifestó el agente de la Guardia Civil n° NUM000 , en prueba testifical, que a su juicio la causa del accidente fue la velocidad inadecuada y la pérdida de visión del conductor por el agua del "periquito" (aleación 1ª), ello implica la compensación de culpas, calificable mejor como compensación de responsabilidades, encauzada instintivamente a través de los arts. 1103 y 1104 CC con relación al art. 1902 CC al concurrir eficientemente en la producción del perjuicio tanto la velocidad inadecuada del conductor del vehículo ROVER, D. Juan Ignacio , como la pérdida de visión de este por el agua del periquito, por lo que ha de darse también relieve dentro de la relación de causalidad a la conducta de dicho conductor al que su velocidad inadecuada le impidió controlar el vehículo ante el imprevisto del agua del periquito (aleación 2ª), y tratándose, por tanto,...

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