SAP Barcelona, 18 de Septiembre de 2001
Ponente | JOSE MARIA PIJUAN CANADELL |
ECLI | ES:APB:2001:8411 |
Número de Recurso | 358/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
SENTENCIA Nº.
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil uno.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuán Canadell, Presidente de la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 358/2000 dimanante del Juicio de Faltas núm. 179/2000 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio
, don Lorenzo , don Pedro Enrique , don Lucio y don Victor Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de octubre de dos mil por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelada doña María Virtudes .
La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , Lorenzo , Pedro Enrique , Lucio y Victor Manuel como autores criminalmente responsables de una falta de injurias, a la pena de 20 días multa a razón de 1000 ptas día para cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por quintas partes."
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte denunciante, habiendo mostrado su oposición al recurso, elevándose los autos originales a este Tribunal en donde, tras cumplirse el tramite legalmente establecido, quedaron los autos pendientes de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de Derecho que se contienen en la sentencia recurrida.
En la primera alegación del escrito del recurso se denuncia la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Instrucción por falta de motivación y por infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El derecho reconocido en el artículo 24.2, puesto en relación con el artículo 120.3, ambos de la Constitución Española, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, al mismo tiempo la falta o insuficiencia de la misma implicaría vulneración del principio de tutela judicial efectiva que incluye como ya se ha dicho el derecho aobtener una sentencia fundada en derecho (Tribunal Constitucional, sentencias 13/ 1987, 25/ 1990, 122/ 1991, entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten de forma que puedan ser conocidas los fundamentos en que se basa la resolución judicial, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que a estos efectos no cabe exigir una motivación exhaustiva, ni es necesario que deba expresar el completo proceso lógico que indujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción minuciosa de lo que se considera probado (sentencias 56/ 1987, 150/ 1988, 25/ 1990 y 141 / 1991). Los apelantes en el escrito del recurso alegan que la fundamentación de la sentencia no cumple las exigencias de motivación porque no "contiene una mínima valoración de toda la prueba practicada y obrante en el expediente". Del examen del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada resulta que la Juez de Instrucción ha basado su convicción en las manifestaciones de la denunciante Sra. María Virtudes , corroboradas por los testimonios, seguros y contundentes, de Camila y Juan Ignacio . De ello resulta que la Juez de Instrucción explica el fundamento de la condena, de modo ciertamente escueto pero suficiente, en la prueba practicada en el juicio de faltas, que es la única prueba que debe tomarse en consideración en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción que rigen en nuestro proceso penal.
El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales (STC 189/ 1998, de 28 septiembre y STS 27 de octubre de 1995). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en...
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