SAN, 28 de Septiembre de 1999

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:5581
Número de Recurso301/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/0000301/1996, que ante esta

Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "INMOBILIARIA

URBIS, S.A", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 1996 (R.G. 103/95 y R.S. 191/95), dictada

por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y recaída en asunto relacionado con el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (que después se describirá en

el primer Fundamento de Derecho de esta resolución judicial). Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Presidente, Don Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado en fecha de 29 de abril de 1996, contra la resolución económico- administrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 2 de mayo de 1996, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de julio de 1996, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de junio de 1997, en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del mismo, así como la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este pleito, se dio traslado para el trámite de conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron por medio de sendos escritos presentados respectivamente en fechas de 11 y 29 de septiembre de 1997, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

QUINTO

A través de Providencia de fecha 27 de abril de 1999, se señaló para el trámite de votacióny fallo del presente recurso jurisdiccional el día 16 de septiembre corriente, en el que se deliberó y votó el mismo; habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si la resolución de fecha 28 de febrero de 1996 (R.G. 103/95 y R.S. 191/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se estimó en parte la reclamación formulada por la referida entidad mercantil, "INMOBILIARIA URBIS, S.A.", con domicilio social en Madrid, contra el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1994, de la Oficina Nacional de Inspección, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre liquidación practicada a tal entidad mercantil por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", correspondiente al ejercicio de 1990, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico (aquella resolución económico-administrativa). Y para ello es procedente, según criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

1).- Que, en fecha de 30 de noviembre de 1993, la referida Oficina Nacional levantó Acta de Disconformidad en relación con la entidad mercantil recurrente, en la que señalaba que durante el año 1990 tal empresa había adquirido fincas rústicas por importe de 7.436.889.000 pesetas, sin abonar por ello el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales mencionado. Y en virtud de tal Acta, la Jefatura de dicha Oficina Nacional dictó en fecha de 15 de diciembre de 1994 un acuerdo sobre liquidación por importe total de 629.666.416 pesetas, de las que correspondían 446.448.892 pesetas a la cuota, 169.824.057 pesetas a los intereses de demora, y 13.393.467 pesetas a los honorarios de liquidación.

2).- Que, no estando conforme con dicho acuerdo, la entidad mercantil recurrente formuló reclamación económico-administrativa contra la liquidación contenida en el mismo, a través de escrito presentado en fecha de 12 de enero de 1995; y más tarde, en el curso de la tramitación de tal reclamación, presentó nuevo escrito en el que sustancialmente alegó que los hechos imponibles estaban sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento del mismo, y por tanto no quedaban sometidos al concepto tributario de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", así como que no se le había deducido en dicha liquidación lo autoliquidado por el concepto de "Actos Jurídicos Documentados", y que se había incurrido en error aritmético en la repetida liquidación. Habiendo sido estimada en parte la expresada reclamación por medio de la ya citada resolución de fecha 28 de febrero de 1996, del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que se dispuso que quedaban sujetas al concepto tributario de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" las operaciones de compraventa de los inmuebles en cuestión, y se ordenó en la misma la rectificación de la liquidación girada, en los términos expuestos en el Considerando 4º de tal resolución; y dando lugar la impugnación de dicha resolución en vía jurisdiccional al planteamiento de este recurso contencioso-administrativo, en la indicada fecha de 29 de abril de 1996, a través de escrito presentado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en la representación que el mismo ostenta en autos.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución...

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