STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:9780
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.725.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito de abusos deshonestos. Principio acusatorio: homogeneidad entre violación y

abusos deshonestos. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Defectos subsanables.

NORMAS APLICADAS: Art. 430 C.P.; Arts. 849, 884, 885, 741, 850 de la L.E.Crim .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 16 de julio de 1989, 16 de julio de 1990 y 21 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: No se produce violación del principie acusatorio cuando entre el delito que ha sido

objeto de acusación y el de la sentencia condenatoria existe homogeneidad, es decir, se trata de

delitos de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la

tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Malingre contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en autos núm. 45/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela , seguida por delito de abusos deshonestos, los Excmos. Sres. que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, condenado por un delito de abusos deshonestos del art. 430 del Código Penal , formaliza su oposición a la sentencia, a través de cuatro motivos, amparados en los dos números del art.849 de la Ley procesal , y en los que se manifiesta una única voluntad impugnatoria: denunciar la inexistencia de una actividad probatoria sobre el delito por el que ha sido condenado.

En el primero denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal penal , la indebida aplicación del art. 430 del Código Penal , argumentando la imposibilidad de subsumir en el tipo penal aplicado, la conducta declarada probada, de una parte, y de otra, la violación del principio acusatorio, toda vez que no fue acusado del delito por el que ha sido condenado.

En el segundo apartado del motivo, denuncia la violación del principio acusatorio, al haber sido condenado por delito distinto del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

En el juicio oral, acusación pública y privada, calificaron los hechos constitutivos de un delito de violación, en grado de tentativa, condenando el Tribunal de instancia por un delito de abusos deshonestos del art. 430 del Código Penal . Esta Sala ha declarado que no se produce violación del principio invocado por el recurrente, cuando entre el delito que ha sido objeto de acusación y el de la sentencia condenatoria, existe homogeneidad, es decir, se trata de delitos de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. El delito de violación, en el grado imperfecto de tentativa, y el de abusos deshonestos, son delitos homogéneos, cuya diferencia radica en el elemento subjetivo que preside la respectiva acción: el ánimo de yacer y el de satisfacer apetencias sexuales. (En igual sentido, sentencia de 16 de junio de 1989, por todas en sentido análogo.)

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al formalizarse el motivo en abierta contradicción con el relato fáctico, y en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la misma Ley , al carecer de contenido casacional.

Segundo

En el segundo motivo, amparado en el núm. 1 de la L.E.Crim., denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando sobre la inexistencia de actividad probatoria, al tiempo que afirma que la denuncia «obedece a razones pro derechos de la mujer, utilizados políticamente en este caso».

Como tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente habilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de Instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Crim . (Sentencias de 16 de julio de 1990).

En el juicio oral, junto a la declaración del hoy recurrente, declaró la perjudicada en el hecho, narrando, de forma contradictoria, es decir, con efectiva intervención de las partes del enjuiciamiento los hechos acaecidos. Declararon los guardias civiles que realizaron el atestado, y el Tribunal de Instancia dispuso de las periciales médicas sobre el plazo de sanidad y realidad de las lesiones.

El Tribunal de instancia oyó la declaración del acusado y de la perjudicada, con la inmediación derivada de su presencia en la práctica de la prueba, valorando una y otra hasta llegar a la convicción sobre lo realmente sucedido, similar, en este punto, a la obtenida en la diligencia de careo por el Juez de instrucción que aprecia mayor veracidad en el testimonio de la perjudicada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, sin que esta Sala pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia al carecer de los requisitos que presiden la valoración de la prueba. Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la L.E.Crim .

Tercero

En el tercer motivo, amparado en el art. 849.2 de la Ley procesal , el recurrente denuncia el error de hecho producido en la valoración de la prueba, para lo que designa como documentos acreditativos del error denunciado, la diligencia de careo y el acta de juicio oral.

El motivo reproduce el contenido de la impugnación del anterior motivo, ratificándose, para éste, la fundamentación del anterior fundamento de esta resolución para declarar su inadmisión. A ello hay que añadir que, según constate y reiterada jurisprudencia, las diligencias personales, como lo son los careos y las documentadas en el acta del juicio oral, no integran el concepto de documento, al tratarse de diligencias personales susceptibles de ser valoradas en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley procesal . (Enigual sentido, Sentencia de 21 de octubre de 1988).

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.6 de la L.E.Crim .

Cuarto

Con amparo en el art. 850.1 de la Ley procesal , denuncia «que la Sala autorizó y facultó a la Srta. Viso para que facultara el Procurador, Sr. López Valcárcel, para mantener la acusación, cuando hasta ese momento, de todo lo instruido en el sumario, no existía apoderamiento alguno».

El recurrente en la enunciación del motivo se aparta del contenido propio del motivo de oposición, pues no denuncia la denegación de una diligencia de prueba, sino un defecto formal, subsanable en cualquier momento, como se realizó en el juicio oral.

La perjudicada en el delito, cuando la causa se encontraba en fiscalía, realizó una comparecencia en la que se personaba en la causa y designaba apud acta, Letrado que por ella ejerciera la acción penal. En escrito, simultáneo en el tiempo, designaba Abogado y Procurador. Por providencia seguida, se la tuvo por parte en el enjuiciamiento. En el juicio oral, ante la manifestación del Letrado del hoy recurrente sobre la falta de designación de Procurador en el apoderamiento apud acta, el Tribunal de Instancia subsana el defecto existente, convalidando las posteriores diligencias.

El motivo carece de contenido casacional, al no referir la denuncia a la denegación de una diligencia de prueba, y denunciar un error procesal subsanable en cualquier momento, como realizó el Tribunal de Instancia, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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