STSJ Castilla y León 379/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2006
Fecha14 Julio 2006

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, catorce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 440/2004 interpuesto por Dª Filomena , representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall contra la resolución de 14 de mayo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 19 para la ejecución de las obras del proyecto de "Ampliación del Cementerio Municipal de San José" del término municipal de Burgos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemanda el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido el letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido y se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 167.343,75 # incluida la cantidad de 5% de afección, reconociendo el derecho de los expropiados a la indemnización por la responsabilidad por demora prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio hasta su efectivo pago, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de 26 de noviembre de 2.004 oponiéndose al recurso solicitando que se desestime el mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con expresa imposición de costas al actor en atención a su evidente temeridad al insistir en la controversia. También se dio traslado de la demanda a la parte codemandada, quien mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.005 solicita la desestimación del recurso por la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fechaanterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de julio de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 14 de mayo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fijaba el justiprecio de la finca expropiada Parcela número NUM000 , afectada por la ejecución de las obras del proyecto de "Ampliación del Cementerio Municipal de San José" del término municipal de Burgos. En dicha resolución se fija como justiprecio el importe total de 29.257,74 # de los que 27.864,51 # corresponde al valor del suelo a razón de

2.953 m2 x 9,436 #/m2 más el 5 % de afección. Y mencionada resolución se dicta en virtud de la estimación parcial del recurso de reposición (folios 114 a 133 del expediente) interpuesto por la actora contra la resolución de 17 de junio de 2.003 (folios 102 a 103) que fijaba el valor unitario del suelo a razón de 5,283 #/m2; en virtud de dicha estimación parcial realizada por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2.003 (folios 168 a 173 del expediente) el Jurado decreta la nulidad de actuaciones a fin de que el citado Jurado nuevamente y en primera instancia y con la composición adecuada pueda pronunciarse sobre la valoración de la finca núm. 19 del término municipal de Burgos, propiedad de la actora Dª Filomena .

Frente a dicho acuerdo y la valoración de los derechos afectados de expropiación realizada por el Jurado se levante en el presente recurso la parte actora esgrimiendo contra la misma los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que habiéndose expropiado la totalidad de la finca, la superficie expropiada no alcanza solo la superficie recogida en la resolución recurrida de 2.953 m2 sino que comprende una superficie de 4.250 m2 según el informe redactado a su instancia por el técnico D. Valentín .

  2. ).- Que por el Jurado no se ajusta al ordenamiento jurídico al fijar el justiprecio ya que realiza una errónea consideración del suelo en la valoración, ya que al estar destinado el mismo a un sistema general de carácter puramente local y reconocer el Jurado la clasificación del suelo urbanizable a los efectos de su valoración, no se respeta la metodología de valoración para esta clase de suelo, que se pasa a exponer en la demanda indicando la referencia al Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, la legislación urbanística aplicable para la determinación del aprovechamiento urbanístico en cuanto a los aprovechamientos de los sectores que están constituidos íntegramente por Sistemas Generales, lo que determina aplicando el método residual y según la Jurisprudencia en materia de valoración del Suelo destinado a Sistemas Generales que el justiprecio deba fijarse cuanto menos en la cantidad de 37,50 #/m2 y que este valor unitario debe aplicarse a la superficie de 4.250 m2 que considera expropiada la parte actora.

  3. ).- Que por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se observa lo dispuesto en el artículo 56 en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa porque no señala la fecha desde la que se produce el devengo de intereses y que en el presente caso la fecha a la que ha de ir referido el devengo de intereses es la fecha 27 de febrero de 1998 por ser esta la fecha en la que se inicia el expediente de expropiación de los bienes que se describen en el Proyecto de Expropiación para la ampliación del cementerio, y conllevar dicho acuerdo la necesidad de ocupación de los bienes afectados, incumpliéndose el plazo de seis meses fijado desde esa fecha para determinar el justiprecio.

  4. ).- Que existe una desactualización absoluta de la valoración presentada en el presente expediente expropiatorio que se inicia en 1998 y ya en ese momento se presenta la valoración, sin que se pueda invocar el principio de vinculación a la hoja de aprecio del expropiado, ya que desde que se presenta la misma en 1998 hasta que se fija el Justiprecio han transcurrido más de ocho años, de ahí que la Ley de Expropiación Forzosa recoja en su artículo 58 el supuesto de retasación, y que en el presente caso la falta de vigencia de la hoja de aprecio formulada por la actora en el expediente expropiatorio en 1998 exige la posibilidad de que el recurrente pueda presentar nueva hoja de aprecio, ya que las inicialmente presentadas datan de más de seis años, por lo que como se anunció en el recurso de reposición se proponía un justiprecio fijado por el Jurado en otras valoraciones de suelos destinados a Sistemas Generales, por lo que es evidente que el incumplimiento de los plazos para fijar el justiprecio, debe conllevar que la valoración presentada en 1998 este caducada y por ello debe ser admisible la valoración presentada con el recurso dereposición, por la que se estima que el valor del metro cuadrado por el método residual asciende a 37,50 #; y explica esta necesidad las sentencias que se citan en la demanda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2.002, o las SSTS de 23 de abril de 2.003 o la de 26 de enero de 2.004.

  5. ).- Que existe además un incumplimiento del procedimiento de Expropiación Forzosa, ya que el cambio de procedimiento de tasación conjunta a ordinario por vía de urgencia, se realiza sin resolución alguna que establezca la modificación procedimental y sin anular las actuaciones realizadas por el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión impugnatoria formulada en la demanda, por el Abogado del Estado se sostiene por el contrario la conformidad a derecho de la resolución del Jurado, con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la objeción formulada por la actora respecto a que debiera haberse aplicado el procedimiento de tasación conjunta, no puede ser aceptada, primero porque es una cuestión a la resolución y valoración que realiza el Jurado en el acuerdo recurrido, segundo porque dicha pretensión sería inadmisible y ello al amparo del art.69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA, y tercero porque dicha objeción no tiene su reflejo en el suplico de la demanda ya que no se pide la nulidad de actuaciones para que se siga la tramitación...

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