SAP Madrid 134/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteCARMEN ORLAND ESCAMEZ
ECLIES:APM:2003:4171
Número de Recurso388/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA 134/03

En la Villa de Madrid, a uno de abril del año dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Carmen Orland Escamez, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril del 2002, en juicio de faltas número 62/02, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el día con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis a la pena de un mes de multa a razón de doce

(12) euros diarios, como autor criminalmente responsable de una falta de realización de actividades careciendo de cobertura del seguro obligatorio, todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Luis .

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se hace pronunciamiento sobre los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, a tenor de la fundamentación siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia está construido sobre la idea de la atribución de una

Segundo

Se estima que el escrito en el que se plantea el recurso de apelación aduce el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión al recurrente que debieran llevar aneja la nulidad de lo así actuado, porque, de afirmarse, habría producido una situación de indefensión tal que no podría ser subsanada en esta segunda instancia (art. 240 de la LOPJ.). El art. 971 de la LECrim establece que la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio de faltas, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del art. 965, precepto éste que prevé ciertos requisitos a los que hay que añadir los genéricos de los artículos 175 y 167 (éste por remisión de aquél), bajo sanción de nulidad (art 180 de la LECrim.) La citación que obra al folio 15 de las actuaciones no reúne los requisitos legales exigidos en los preceptos mencionados ni tampoco aquéllos que el art. 271 de la LOPJ menciona respecto de las notificaciones puesto que no...

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