STSJ Castilla y León 1036/2006, 26 de Mayo de 2006
Ponente | JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2006:3448 |
Número de Recurso | 1484/2001 |
Número de Resolución | 1036/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1036
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZDON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1.484/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Díez Astrain Foces, en representación de la Fundación Formación y Empleo Miguel Escalera (FOREM), siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 9 de marzo de 2001 frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 2001 correspondiente al curso 383/09/2000 en la que se acordaba reducir el importe de la subvención concedida en la resolución de 11 de mayo de 2000, acordando abonar a FOREM la cantidad de 338.746 pesetas en concepto de liquidación definitiva del curso impartido al amparo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se acuerde la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos al haberse confirmado la reducción de la subvención inicialmente concedida en función de gastos que fueron indebidamente inadmitidos e imponiendo la condena en costas a la Administración demandada declare el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 197.006 pesetas (1184,03 euros) derivada de la reducción impugnada con el derecho a percibir los intereses legales sobre tal cantidad desde la fecha en que se abonó la liquidación correspondiente a esta acción formativa hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago a la demandante.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 23 de mayo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 2001 correspondiente al curso 383/09/2000 en la que se acordaba reducir el importe de la subvención concedida en la resolución de 11 de mayo de 2000, acordando abonar a FOREM la cantidad de 338.746 pesetas en concepto de liquidación definitiva del curso impartido al amparo del PlanNacional de Formación e Inserción Profesional.
La resolución recurrida acordó reducir la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención por causa de que dos nóminas (julio y agosto) y dos gastos de esos meses y por seguridad social, todos del mismo profesor, fueron calificados como gastos extemporáneos.
Las alegaciones de la parte recurrente frente a la reducción de la subvención operada por la resolución recurrida serán objeto de análisis en cada uno de los apartados siguientes.
Se alega en primer lugar por la actora que se ha prescindido del trámite de audiencia. Se pone en conexión tal omisión con el hecho de que en la resolución recurrida no se ha hecho referencia a las alegaciones presentadas por la actora en fecha 22 de enero de 2001, aportadas con la demanda. Se expresa, asimismo, que la omisión del referido trámite se deduce del hecho de que la orden de pago de la cantidad concedida se efectuó con anterioridad a la presentación de las alegaciones, al ser tal orden de fecha 17 de enero de 2.001, y por cuanto el informe complementario que debió servir de base a la resolución recurrida es de fecha 27 de febrero de 2001, posterior, por lo tanto, a dicha resolución.
En relación con el trámite de audiencia, es de aplicación el artículo 84 de la Ley 30/1992 , que previene:
"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5 .
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Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
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Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
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Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".
Respecto a este trámite ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1.992 que "La Administración, ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuanto proceda - art. 105.c) de la Constitución - el trámite esencial de audiencia del interesado; por su parte el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se dé vista al interesado antes de la propuesta de resolución. Del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones...
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