STS, 28 de Junio de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:9533
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.382.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Delito contra la Administración de Justicia. Presunción de

inocencia. Contradicción en los hechos probados. Suspensión juicio oral: incomparecencia de

testigo; innecesariedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344, 325 bis y 325 del Código Penal; arts. 851, 884, 850, 849, 855, 874 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 44 de la Ley Orgánica 2/79 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1984, 1 de abril de 1985, 8 de febrero de 1986, 6 de junio de 1986 y 14 de octubre de 1987 .

DOCTRINA: La contradicción tiene que referirse precisamente a los hechos probados de la sentencia, así pues tiene que ser interna, con incompatibilidad absoluta de sentido entre ellos. Además, ha de ser manifiesta, insubsanable, esencial (afectando a circunstancias que lo sean) y causal respecto al fallo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Everardo , Catalina (por separado), Carina , Juan Luis (conjuntamente), Ildefonso y Jesús María (conjuntamente), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó a los procesados por delito contra la salud pública y contra la Administración de Justicia, y absolvió a los procesados Benjamín , Carmen , Tomás y Antonia de los delitos contra la salud pública que les imputaba el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: Juan Luis y Carina , por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y Catalina , Everardo , Ildefonso y Jesús María , por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián instruyó sumario, con el núm. 42 de 1985, contra Everardo , Catalina , Carina , Juan Luis , Ildefonso y Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que, con fecha 9e de diciembre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Probado, y así se declara, que el 23 de febrero de 1985 la Fiscalía remitió al Juzgado de Guardia de esta capital la denuncia formulada por la dirección del "Colegio Público Joannes Etxeberri", sito en el polígono Altamira, de Lezo, referente a la existencia de un presunto punto de venta de heroína en las proximidades del centro. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital incoó las diligencias previas núm. 623/85 y ordenó a la Policía, Ertzaina y Guardia Civil querealizaran las gestiones necesarias para esclarecer los hechos. La Guardia Civil informó al Juzgado que vigilaron la zona desde el 20 de marzo hasta el 2 de abril, detectando que un gran número de vehículos frecuentaban un caserío próximo al colegio, permaneciendo en él escasos minutos y que algunos automóviles visitaban el caserío varias veces al día. El Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de San Sebastián y la Policía Municipal de Rentería, actuando conjuntamente, vigilaron la zona durante un mes y obtuvieron del colegio antedicho autorización para instalar en él un puesto de observación. Esta vigilancia les permitió comprobar la afluencia de presuntos toxicómanos al caserío Daita, sito en las proximidades y habitado por personas de raza gitana. La tarde del 18 de abril de 1985 los miembros de los citados Grupos de Estupefacientes y Policía Municipal de Rentería montaron un dispositivo de vigilancia del caserío Daita, instalándose en las diferentes vías de acceso al mismo. Dos inspectores de Policía y un guardia municipal de Rentería se instalaron en el "Colegio J. Etxeberri", observando desde allí la puerta de acceso al caserío. Los citados policías fotografiaron a las diferentes personas que penetraron en la finca de autos, a través de la radio daban sus características, el medio de transporte que utilizaban y la dirección que seguían a sus compañeros de servicio. Utilizando este procedimiento detuvieron a las siguientes personas: 1. Bartolomé , Jose Manuel y Felipe . Estos tres individuos se desplazaron en un taxi desde Rentería con la finalidad de adquirir drogas para Jose Manuel y Felipe , toxicómanos a la sazón. Los dos primeros penetraron en el caserío, donde Carina , de cincuenta y dos años y sin antecedentes penales, les vendió por 5.000 pesetas una papelina de un cuarto de gramo de heroína, que se inyectaron Felipe y Jose Manuel , antes de ser detenidos por la Policía; este último había adquirido otras veces a la misma Carina cantidades similares de droga en el referido lugar y en fechas no determinadas dentro de los dos años anteriores a estos hechos. 2. Ismael y Pedro Miguel . Estos dos individuos, toxicómanos ambos, se desplazaron de Irún hasta Lezo en autobús, con intención de adquirir heroína en el caserío Daita. Al llegar al lugar de autos el primero adquirió a Catalina , de cuarenta y cinco años y sin antecedentes penales, una papelina de heroína de 0,100 gramos y 2,86 por 100 de pureza por 3.000 pesetas. Posteriormente le entregó la papelina a su compañero, a quien le fue ocupada por la Policía. El referido Ismael había comprado heroína a Elvira en otras tres ocasiones, cuyas fechas no constan. 3. Valentina y Juan Francisco ; la primera, toxicómana, pidió al segundo que la llevara desde Rentería al caserío Daita y una vez allí penetró en la finca, mientras Juan Francisco la esperaba en el coche; le compró a Catalina una papelina de 75 miligramos de heroína con una pureza de 4,9 por 100 por 5.000 pesetas. Valentina hacía tres meses que adquiría regularmente heroína en el mismo lugar a la referida Elvira. Dicha papelina fue ocupada por la Policía. 4. María Rosa y Javier . La primera, toxicómana, le pidió al segundo que le acompañara en su vehículo desde Rentería hasta Altamira, y al llegar al caserío Daita, mientras el segundo permanecía en el vehículo, penetró en la finca y le compró a Catalina una papelina de un cuarto de gramo de heroína por 6.000 pesetas, cuando posteriormente vio que la Policía detenía al vehículo en el que viajaba se deshizo de la droga, arrojándola por la ventanilla. La referida María Rosa , que a la sazón consumía uno y un medio gramo diarios de heroína, durante una temporada no determinada compró diariamente la droga que consumía a la citada Catalina , y cuando ésta no disponía de la referida sustancia se la adquiría a Everardo , de treinta años y sin antecedentes penales, en su domicilio frente a la papelera en Rentería. 5. Elena , Juan Alberto y Lucio . Los tres citados se desplazaron desde Fuenterrabía hasta el caserío Daita, de Lezo, para tratar de obtener heroína a crédito de la mujer de raza gitana, que había vendido a la primera heroína en tres o cuatro ocasiones y en cantidades que oscilaban entre 125 miligramos y un medio gramo, siendo la última de dichas ocasiones el día 13 del mismo mes. La tarde de autos Elena penetró en el caserío, mientras sus acompañantes esperaban en el coche, y no consiguió que la persona en cuestión le fiase la droga. 6. Eduardo y Luis Alberto . Los dos llegaron en un Renault-16 matrícula ....-JI-.... y el primero penetró en el caserío Daita, mientras su acompañante le esperaba en el automóvil. La Policía les detuvo cuando abandonaban la zona y le ocupó a Eduardo una papelina de 50 miligramos conteniendo heroína con una pureza del 3,5 por 100. 7. Silvio , Gonzalo , Esther y Alfonso y Víctor . Todos ellos llegaron al caserío Daita en el Renault-4 matrícula

....-ZF-.... , y el último penetró en el mismo. Cuando abandonaban la Policía les ocupó dos papelinas conteniendo 700 miligramos de heroína con una pureza del 2,8 por 100. En la mañana del día siguiente, 19 de abril de 1985, la Policía detuvo en el caserío en cuestión a los ya citados Carina , Catalina y Everardo , al hijo de la primera, Alexander , y a Carmen , de veintiún años; Tomás , de veintisiete años; Antonia , de treinta años, y Benjamín , de veintisiete años y ejecutoriamente condenado el 26 de junio de 1974 por un delito de hurto. No se ha acreditado que los cuatro últimos realizasen actividades relacionadas con la venta de heroína. Valentina y María Rosa fueron puestas en libertad por la Policía en la madrugada del día 20 tras declarar y participar en diversas diligencias de reconocimiento. El referido día 20 Jesús María , de treinta y un años, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de junio de 1979 por un delito de robo; Ildefonso , de veintinueve años y sin antecedentes penales, y Juan Luis , alias "Pocarropa", de sesenta y seis años y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 31 de enero de 1984 a un año de prisión menor por un delito de cohecho, que conocían, sin que conste a través de qué medios, que las referidas Valentina y María Rosa habían incriminado en sus declaraciones policiales a las personas de raza gitana detenidas el día anterior, abordaron a ambas en Rentería y, bajo amenazas de muerte, las obligaron a retractarse de dichas declaraciones ante el Juzgado de Guardia. Para ello, sobre las 17 horas, las acompañaron hasta las oficinas judiciales e incluso Juan Luis y Ildefonso permanecieron a la puerta de las dependencias a la vistade los testigos durante todo el tiempo que duró la declaración.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: a Catalina como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, y sin circunstancias, a las penas de tres años y seis meses de prisión menor, accesorias, multa de 1:000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio hasta el límite legal de un día por cada 5.000 pesetas o fracción no abonadas, y pago de un décimo de las costas; a Carina , como autora de otro delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, también sin circunstancia, a tres años y seis meses de prisión menor, accesorias, multa de 1.000.000 de pesetas, también con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas, y pago de un décimo de las costas; a Everardo , como autor del tercer delito de tráfico de drogas que causan grave delito en salud, ya definido, y sin circunstancias, a dos años de prisión menor, accesorias, multa de 500.000 pesetas en las mismas condiciones que los otros dos procesados, y pago de un décimo de las costas. A Juan Luis , Jesús María y Ildefonso , como responsables en concepto de autores del delito contra la Administración de Justicia anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y pago de un décimo de las costas procesales a cada uno de ellos. Y que debemos absolver y absolvemos a los procesados Benjamín , Carmen , Tomás y Antonia de los delitos contra la salud pública que les imputaba el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas contra ellos en el auto de procesamiento, declarando de oficio los cuatro décimos de las costas. Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor para que la concluya conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados, Everardo , Catalina (por separado), Carina , Juan Luis (conjuntamente), Ildefonso , Jesús María (conjuntamente), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Everardo : 1.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sentencia en contradicción. 2.° Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3." Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido indebidamente aplicado el art. 344 del Código Penal .

Motivos aducidos en nombre de Catalina : 1.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 656 de la misma Ley . 2.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 746, núm. 3.°, de la misma Ley . 3.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción con los hechos probados. 4.° Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 5." Por infracción de Ley con base en el núm. 1.° del art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido indebidamente aplicado el art. 344 del Código Penal .

Motivos aducidos en nombre de Carina y Juan Luis : 1.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 801 y 746-3.° de la propia Ley. 2." Por infracción de Ley, acogido al art. 849, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 344-1.°, 69 bis, del Código Penal . 3.° Por infracción de Ley del art. 840, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 325 bis del Código Penal .

Motivos aducidos en nombre de Ildefonso y Jesús María : 1.° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 656 de la misma Ley.

  1. Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 746, núm. 3.°, de la misma Ley. 3.° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sentencia en contradicción en los hechos probados. 4.° Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 5.° Por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido indebidamente aplicado el art. 325 bis del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para vista, cuando por turno correspondiesen.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 17 de junio del corriente año; sin la asistencia del Letrado recurrente, debidamente citado, y la asistencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia se han interpuesto cuatro escritos, formalizando los recursos de Everardo , de Catalina (por separado), de Carina y Juan Luis (éstos en conjunto), de Jesús María y Ildefonso (conjunto). Pero en cuanto al fallo impugnado hay que diferenciar que los recursos de los tres primeros se refieren al delito contra la salud pública (art. 344 del Código), por el que han sido condenados, mientras que los tres últimos refieren su impugnación al delito al que se refiere su condena, que es contra la Administración de Justicia (art. 325 bis).

Como dentro de esos dos grupos hay coincidencia esencial de varios motivos, esta Sala, por razones de método y economía procesal, procede a su agrupación, sin perjuicio de matizar en caso necesario las precisiones que resulten aplicables a recurrente determinado.

Por lógica procesal ha de comenzarse este análisis con los motivos interpuestos por quebrantamiento de forma.

Segundo

El primer motivo del recurso del procesado Everardo se ha amparado en el art. 851, núm. 1.", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción, o sea, su segundo inciso. Procede agrupar con el mismo los motivos que bajo el mismo cauce y con igual argumento se han formulado por Catalina (como tercero de su recurso) y por Jesús María y Ildefonso (también tercero en su enumeración). Sólo Catalina había preparado este motivo en tiempo oportuno; a los otros les es de aplicación el art. 884.4.°.

La contradicción tiene que referirse, como expresa el precepto legal elegido, precisamente a los hechos probados de la Sentencia, así pues tiene que ser interna, con incompatibilidad absoluta de sentido entre ellos. Además, ha de ser manifiesta, insubsanable, esencial (afectando a circunstancias que lo sean) y causal respecto del fallo (entre otras Sentencias, de 20 de septiembre de 1984, 1 de abril de 1985, 8 de febrero y 6 de junio de 1986 y 14 de octubre de 1987). Ninguno de estos requisitos se dan en el resultando de hechos probados ni, concretamente, en el pasaje alegado por los cuatro recurrentes citados, y especialmente falta el primero.

Basta leer sus motivos para constatar que la supuesta contradicción que alegan la establecen entre una frase de los hechos probados y otra del fundamento jurídico quinto de la Sentencia. Luego no se da la exigencia del inciso 2.°, del núm. 1.°, del art. 851, y el motivo no encaja en el cauce casacional invocado (art. 884, núm. 1."). Incurre así en inadmisibilidad que conduce en este trámite a su desestimación. A lo que hay que añadir que de los tres recursos sólo el de Everardo había preparado esta motivación, con lo que para los otros tres recurrentes se da ex-abundantia la causa 4." del art. 884.

Deben ser desestimados estos motivos.

Tercero

El primer y segundo motivos del recurso formalizado por Catalina (que no había preparado estos motivos) y los correlativos de Jesús María y Ildefonso se han acogido al núm. 1." del art. 850 de la Ley procesal, alegándose en el primero denegación y en el segundo motivo la no suspensión acordadas por el Tribunal de instancia respecto a la testigo Casilda Izquierdo de cargo y que no compareció. Con estos cuatro motivos procede agrupar el primer motivo (y único suyo por quebrantamiento de forma) de Juan Luis (conjunto con Carina ) que combate la no suspensión por incomparecencia del mismo testigo.

No basta para este defecto procesal que la prueba sea pertinente, es preciso además que sea necesaria y corresponde al Tribunal apreciar si es así, aunque debe resolverlo expresa y motivadamente y, en efecto, así lo hizo, haciendo constar en acta que se daba por suficientemente informado y razonado detalladamente en la Sentencia el porqué. Decisión desde luego impugnable en casación.

Pues bien, hay dos razones fundamentales para estimar dicha prueba superflua e irrepetible, como ha justificado el Juzgador. La testigo incomparecido es una de las 19 personas que fueron detenidas (y antes fotografiadas) en entradas y salidas de la casa donde tres de los procesados (los inculpados del delito del art. 344) les vendían droga y a las que se les ocuparon papelinas que manifestaron haber allí compradoy que la indicada, como otros, manifestó venir haciéndolo desde tiempo atrás. Constan sus declaraciones en el atestado y ante el Juez, y si bien ésta no compareció en el juicio, sí lo hicieron otros. No se la pudo hacer comparecer por hallarse en ignorado paradero. Fue también una de las dos testigos que han declarado judicialmente haber sido amenazadas y coaccionadas por los otros tres procesados (acusados del delito del art. 325); la otra se ratificó en el juicio oral y su testimonio fue adverado por el médico y policías que comparecieron y comprobaron la presencia intimidatoria de aquéllos para obligar a ambas a desdecirse de su primer testimonio, si bien después, ya protegidas por la Policía, confirmaron lo declarado y denunciaron la coacción.

Por tanto, se da la información suficiente apreciada por el Tribunal, se da la no necesidad absoluta por testimonios coincidentes y se da la irrepetibilidad práctica, caso de excepción según la jurisprudencia para tenerla en cuenta. Si a ello se añade que su ausencia es muy comprensible tras el episodio de las amenazas por tres de los procesados presentes en el juicio y ahora recurrentes, el acuerdo de la Audiencia aparece justificado y fundado y no se aprecia indefensión.

Por su parte, la otra procesada, Carina , en el mismo motivo alega por igual razón la no comparecencia de otros cuatro testigos, también en ignorado paradero y dos de ellos extranjeros, todos detenidos con droga comprada cuando salían de la casa en la que dijeron haberla comprado, de lo que hay fotos y ratificación policial en el juicio, así como coincidencias testimoniales de otros, por lo que sus declaraciones ante el Juez resultaban legítimamente valorables en el acervo probatorio, como ha razonado el Tribunal a quo. En el juicio oral, por tanto, los acusados tuvieron oportunidad suficiente de contradicción.

En el recurso de estos dos últimos acusados se dedican a criticar el valor de las declaraciones de dos de los testigos ratificados en juicio, lo que es ajeno al motivo en cuestión.

Por lo expuesto no se considera indispensable ni repetible tal prueba, ni se aprecia indefensión y el acuerdo del Tribunal de instancia está fundado en Derecho y en razones prácticas.

Estos motivos no son estimables.

Cuarto

Desestimadas las alegaciones por quebrantamiento de forma, procede entrar en las formuladas por infracción de Ley. El segundo motivo del recurso de Everardo se ha interpuesto amparándose en el núm. 2." del art. 849, pero alegando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; coinciden con esta alegación el motivo 4.° del recurso de Catalina y el correlativo de Jesús María y Ildefonso , y el desarrollo argumental es muy parecido, con la sola diferencia de referirse estos últimos al delito del art. 325, en vez del 344. Por ello se agrupan para valorarlos en lo esencial, sin perjuicio de matizar los datos concretos aplicables a éstos.

Común a todos ellos es que no anunciaron para nada esta clase de recurso, sino puramente el de error de hecho, de base documental. Tal omisión supone una preparación abusiva fuera del plazo legal (art. 855), una ruptura de la integridad objetiva del procedimiento, cuyo objeto de litis queda fijado ya vinculantemente en el escrito de preparación, requisito indispensable (art. 884, núm. 4, en relación con los 855 y 874 que exigen la unidad de alegaciones), una falta a la igualdad de las partes y al principio de lealtad procesal que a todos obliga ( art. 11, núm. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); finalmente, la denuncia de vulneración procesal tan pronto como se conoce es exigencia inexcusable para solicitar el amparo como muestra el art. 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979 . Tal cambio sorpresivo en la clase de recurso es causa de inadmisibilidad (art. 884.4), pero por proporcionar la máxima tutela judicial se concedió la admisión y ahora se transmuta en desestimación en la Sentencia.

Quinto

A lo que hay que sumar que, aun articulada en tiempo y forma oportunos la alegación de la presunción de inocencia, a efectos de casación, no permite suplantar la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley procesal). Sólo puede conducir a que esta Sala constate si ha habido actividad probatoria de cargo suficiente para apoyar esa convicción, y en este caso la hay.

Por ventura, la sentencia de instancia ha realizado un loable esfuerzo esclarecedor, seleccionando las pruebas plenamente válidas para proporcionar evidencia de los hechos delictivos, ha motivado extensa e individualizadamente su convicción de la autoría de cada uno de los protagonistas, ha concatenado con razonamientos ajustados a criterios de sana lógica y experiencia judicial las pruebas indiciarias con las directas y ha valorado refutando las tachas opuestas por las defensas a algún testigo. Nada menos que ocho folios por sus dos caras ha dedicado el Tribunal de instancia a estos menesteres, lo que permite a la Sala de casación verificar la existencia (con apoyo abrumador en los autos) y la ponderación de esa prueba, confirmada suficientemente la sumarial legal por la practicada en el juicio.Resultaría, pues, superfluo reproducir aquí todo ese recorrido probatorio expresado en la sentencia de instancia, al que basta con remitirse para reafirmar que hay prueba suficiente y que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.

Por eso los recurrentes no logran demostrar inexistencia probatoria, y sólo se dedican a criticar la valoración de la prueba, concentrando su esfuerzo en pretender poner tachas a los testigos de cargo más decisivos contra sus intereses. Los policías, ratificados en el juicio varios, que ya actuaron por denuncias de un colegio próximo y por orden judicial previa, montaron el servicio de vigilancia, sacaron fotos del trasiego de clientes, detuvieron a 19 personas, visitantes unas y compradores y vigilantes-conductores otras, venidas algunas de gran distancia, lo que indica el radio de difusión de la existencia de la venta, aprehendieron en su poder papelinas recién compradas, cuyo análisis cuantitativo y cualitativo consta, etc. Sobre todo, es foco de hostilidad de los recurrentes la testigo María Rosa , ratificada rotundamente en el juicio y doble testimonio respecto a la venta de droga y respecto a las amenazas y coacciones, y el doctor Ignacio , que confirmó la presencia en el Juzgado de los autores de la actuación amenazadora, etc. Es revelador el recurso de Fernando (basado en su palabra contra la de Pilar), que lo que impugna es la valoración de credibilidad hecha legítimamente por el Tribunal.

Toda esta crítica es confirmación de que hay pruebas de cargo, aunque no les guste a los recurrentes por razones muy comprensibles como interesadas. Pero esto, que es a lo que se dedican los motivos por este cauce interpuestos, no es operativo para demostrar una presunción iuris tantum enervada por la prueba y por su contraste en las razones convincentes del Juzgador.

El motivo así alegado en los tres recursos de estos cuatro procesados no puede prosperar.

Sexto

Los motivos segundo de Carina y tercero de Everardo y quinto de Catalina se han interpuesto por el cauce del art. 849, núm. 1.°, negando la existencia del delito del art. 344 del Código Penal . Por ello vinculados a respetar el relato probado de la Sentencia.

Pero no logran, ni siquiera intentan razonar jurídicamente, la inexistencia de los elementos del delito, sino que se dedican a seguir impugnando criticando la prueba de la autoría y aun de la existencia de la droga.

Vistos los hechos, la calificación del tráfico de heroína, droga de grave daño para la salud, resulta ajustada a la Ley.

Estos motivos incurren en la inadmisibilidad del núm. 3.° del art. 884 de la Ley procesal y deben desestimarse.

Séptimo

Por su parte, Juan Luis , en el tercer motivo de su recurso (conjunto con el de Carina ), y Jesús María y Ildefonso el quinto motivo del suyo hacen similar impugnación de la calificación de los hechos como intimidación para que un testigo se retracte o desvíe de su declaración con aplicación del art. 325 bis.

Igual obligación de respetar los hechos e igual falta de fundamento jurídico, e igual encaje en la inadmisibilidad del núm. 3." del art. 884, llevan a la desestimación de estos motivos del núm. 1." del art. 849.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Everardo , Catalina (por separado), Carina , Juan Luis (conjuntamente), Jesús María y Ildefonso (conjuntamente), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 9 de diciembre de 1988 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y contra la Administración de Justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi11o.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda delTribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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