SAP A Coruña 107/2001, 2 de Marzo de 2001
Ponente | MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO |
ECLI | ES:APC:2001:724 |
Número de Recurso | 2351/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 107/2001 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 2351/00, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, sobre Reclamación de cantidad en juicio de cognición 95/00 entre partes, de la una y
como apelante DON Carlos , y de la otra y como apelado JOANMI S.A.. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Que por el Juez de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, con fecha 6-11-2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Carls García Brandariz en nombre y representación de la entida Joanmi, S.A. contra D. Carlos , representado por la Procuradora Dª. Sandra Amor Vilariño, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantida de doscientas ochenta y cuatro mil quinientas noventa y cuatro (284.594) pesetas más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la sentencia, y debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandado, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 28- 2-2001.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer motivo del recurso está referido a la prescripción alegada en la contestación a la demanda y rechazada en la sentencia.
El apelante reitera que la reclamación efectuada por el actor está prescrita en cuanto a los suministros del combustible anteriores al 24 de marzo de 1997, por considera que ha transcurrido el plazo de 3 años previsto en el art. 1967, 4° del C.Civil.
La sentencia de instancia considera que el referido plazo de prescripción no es aquí aplicable, y en todo caso considera que la prescripción fue interrumpida por la carta dirigida al demandado con fecha 11 de marzo de 1999; pero aunque el recurrente niega la recepción...
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