SAN, 20 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:4896
Número de Recurso527/1998

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 527/98, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña María Luisa

Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil AVENIR ESPAÑA, S.A.,

frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Fomento, de 17 de

febrero de 1998, que impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 5.000.000 de pesetas,

como responsable de una infracción tipificada en el art. 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de

Carreteras. La cuantía del recurso es de 5.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 30 de abril de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 5 de mayo de 1998, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 16 de julio de 1998, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de octubre de 1998 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en las actuaciones, consistentes en documental por reproducción de lo actuado, documental pública con expedición de oficio al Ayuntamiento de Santander y pericial, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 13 de julio de 1999 como fecha para la votación yfallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Fomento, de 17 de febrero de 1998, que impone a la entidad recurrente una sanción de multa de 5.000.000 de pesetas, como responsable de una infracción tipificada en el art. 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

SEGUNDO

Señala el precepto sancionador aplicado por la Administración del Estado art. 31.4. de la Ley de Carreteras que: "son infracciones muy graves: g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera". Por su parte, el art. 24.1 de la citada Ley dispone que "fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización".

TERCERO

Al margen de los restantes argumentos de forma y fondo que la demanda despliega para el éxito de su pretensión de nulidad, resulta pertinente analizar la cuestión relativa a la naturaleza de los terrenos -urbanos o no- sobre los que se asentaban las vallas publicitarias que contenían los anuncios objeto de la infracción apreciada en el acto recurrido, respecto de la cual la entidad demandante ostenta la condición de titular.

CUARTO

A este respecto, debe señalarse que la naturaleza urbana de los terrenos queda suficientemente acreditada en el expediente administrativo. Sobre la base de la calificación formal de los terrenos como suelo urbanizable programado al tiempo en que fue formulada la denuncia (12 de septiembre de 1996), según certificó el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Santander en el expediente administrativo, no debe desconocerse que, en materia sancionadora no debe operar exclusivamente el dato formal de la clasificación y calificación urbanística del terreno, en vista de las circunstancias concurrentes y de la situación de hecho en que se encuentre el terreno, puesto que el bien jurídico protegido legalmente con el esptablecimiento de estas sanciones no es la preservación de la clasificación urbanística, sino la seguridad delt ráfico rodado. De ahí que sea dable apreciar, en este proceso, dos datos de singular valor para destacar la naturaleza materialmente urbana del terreno a los fines excluyentes de la responsabilidad que aquí se ventila: de una parte, que según expone la prueba pericial practicada en autos, "los terrenos situados en el tramo de la carretera N-623 a la altura del punto kilométrico 149'500 en su margen izquierda reúnen -y reunían a la fecha de la denuncia- los requisitos legales para ser considerados suelo urbano", dato éste avalado, además, por las fotografías acompañadas; de otro lado, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander que, aprobado inicialmente el 7 de abril de 1995, que clasificaba como urbanos los terrenos afectados por la resolución que enjuiciamos. Si bien es cierto que los planes no entran en vigor hasta que no son aprobaods definitivamente y publicados de forma íntegra, no lo es menos que la aprobación inicial ya constituye un acto trámite de sufiiente cualificación, al menos en lo que respecta a la definición de qué sea el suelo urbano y qué terrenos y zonas de la ciudad van adquiriendo dicha condición por haberse...

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