SAP A Coruña, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha21 Diciembre 2001

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

En el recurso de apelación civil número 122/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en Juicio de Menor Cuantía n° 88/99 -acumulado el 242/99-, sobre "Nulidad de disposiciones testamentarias", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como Apelante: Evaristo , quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. López Rodríguez; como Apelados: Victor Manuel y Juana , quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. González Martín y como parte declarada en Rebeldía DOÑA María Rosa .- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Muros, con fecha 1 de Febrero de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Victor Manuel y Juana , contra Evaristo y María Rosa , debo declarar y declaro la nulidad parcial de las disposiciones testamentarias de Domingo y de Pilar en cuanto perjudiquen la legítima de los hijos de María Rosa ; y debo declarar y declaro que la referida legítima es de un tercio del haber hereditario de cada uno de los causantes; desestimando la demanda en lo demás.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma,recurso de apelación por Evaristo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberación de la Sala el día 19 de diciembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Para procurar alcanzar una adecuada decisión sobre la cuestión sometida a debate parece prudente, dado que los hechos relevantes son sencillos y se encuentran acreditados por documentos públicos y oficiales - escritura de adopción, testamentos abiertos, certificaciones del Registro Civil y del de Actos de última Voluntad - narrar los hechos esenciales que han de servir de base a la consecuencia jurídica que se ha de extraer: el matrimonio formado por don Domingo y doña Pilar adoptan el día veinticinco de enero de 1961 de manera menos plena a doña María Rosa y la instituyen heredera en la mitad del haber hereditario de cada uno de ellos. Sin embargo, doña Pilar , fallecida el día diecinueve de enero de 1985, por testamento de veintisiete de agosto de 1972 deshereda a su hija adoptiva doña María Rosa invocando las causas primera y tercera del articulo 853 del Código Civil e instituye heredero universal a su esposo, que, fallecido el día diez de febrero de 1998, en testamento de cinco de enero de 1990 deshereda a doña María Rosa por las mismas razones antes expresadas y nombra heredero a su sobrino Evaristo pues el matrimonio carecía de hijos y otros descendientes por naturaleza. Los hijos de doña María Rosa , don Victor Manuel y doña Juana en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria del matrimonio formado por don Domingo y doña Pilar , presentan las demandas rectoras de estos autos pues pretenden heredar por derecho de representación a partir de la admisión de la desheredación operada en la persona de su madre ( párrafo tercero de la alegación primera del recurso presentado por la parte actora y hecho cuarto de la demanda que ha sido declarada rebelde. No consta en autos la inscripción en el Registro Civil de la adopción pero ambas partes la admiten con el carácter de menos plena, ni la resolución judicial que la aprobaba.

SEGUNDO

La adopción menos plena, denominada simple tras la reforma operada por la ley de 4 de julio de 1970, tuvo lugar bajo el imperio de los cambios introducidos por la ley de 24 de abril de 1958 a cuyo tenor, el párrafo cuarto del artículo 180 - único de la sección tercera del capítulo quinto del Título séptimo del Libro primero del Código Civil, bajo la rúbrica "De la adopción menos plena" - el adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante y el artículo 174, comprendido en la sección primera bajo la rúbrica de "Disposiciones generales", imponía el carácter irrevocable del los derechos del adoptado en la herencia del adoptante establecidos en la escritura de adopción que habría de surtir efecto aunque el causante muriera intestado salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o en causa de desheredación o se declare extinguida la adopción, al tiempo que limitaba el pacto sucesorio a los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por Ley a favor de otras personas, no obstante lo cual el adoptado conservaba sus derechos sucesorios sobre la herencia de la familia por naturaleza. Tras la reforma de cuatro de julio de 1970 el citado artículo 180 del Código Civil hacía ocupar al hijo adoptivo en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos naturales reconocidos de manera que habíamos de remitirnos a los artículos 134 y 840 a 846 del Código Civil de manera que si no concurrían con ascendientes ni descendientes legítimos, tenían derecho a la tercera parte de la herencia ( artículo 842 entonces vigente ). La ley de 13 de mayo de 1981 nos ofrece una nueva...

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