SAN, 15 de Julio de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:4785
Número de Recurso776/1997

Sentencia

Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/776/1997, se tramita a

instancia del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA, representado por la Procuradora

Sra. Dª PILAR HUERTA CAMARERO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 24 de abril de 1997, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 5.851.210 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 25 de junio de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con el expediente administrativo que se devuelve, y por deducida la demanda, de la que se dará traslado a la Administración demandada para que dentro del plazo legal la conteste y, previas las actuaciones procesales preceptivas, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare, la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de Abril de 1997, Núm. R.g. 2203-96, R.S. 222/96, declarando, en consecuencia, no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello en mérito de los argumentos vertidos en el cuerpo de este escrito, y a que se indemnice a esta parte en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y los perjuicios irrogados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 19 de enero de 1998 denegando el recibimiento a prueba .Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de julio de 1999, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 1997 (R.G. 2203-96; R.S. 222-96), desestimatorio del recurso de alzada promovido por el Colegio Profesional de Abogados de Málaga, ahora recurrente, contra resolución del Tribunal Regional de Andalucia, de 12 de diciembre de 1995, que, por su parte, había desestimado sendas reclamaciones economico-administrativas interpuestas por el citado recurrente contra dos liquidaciones complementarias por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importes respectivos de 3.625.205 pesetas y 2.226.005 pesetas (incluídos intereses de demora y honorarios de liquidación).

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en la presentación en la Delegación de Málaga de la Consejeria de Económia y Hacienda de la Junta de Andalucía de dos escrituras públicas de compraventa de unos inmuebles por un precio de 57.000.000 y 35.000.000 de pesetas respectivamente, siendo adquirente el Colegio hoy recurrente, quién presentó junto con dichas escrituras autoliquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin ingreso de cantidad alguna; y ello por considerar que el Colegio Profesional gozaba de la exención subjetiva prevista en el artículo 48.I. A) a) del Texto Refundido del Impuesto de 1980.

    La Dependencia Gestora, sin embargo, giró dichas liquidaciones por el concepto antedicho sobre unas bases imponibles iguales a los valores escriturados que al tipo del 6 por ciento, arrojaron unas deudas tributarias en las cuantías antes referidas.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa por el Colegio de Abogados de Málaga, alegando que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que, junto con intereses particulares, ejercen funciones de caracter público y gozan de la exención del artículo 48.I. A) a) al ser Administración Pública, el Tribunal Regional, primero, y el Tribunal Central, después, desestimaron tal pretensión al considerar que los Colegios Profesionales no son Administración Pública, sin desconocer su naturaleza de corporaciones públicas o de entes públicos de caracter corporativos, no pudiendo gozar, por lo tanto, de la exención prevista en el referido precepto.

  2. Es pretensión de la parte actora que sea anulada la resolución impugnada y los actos administrativos antecedentes de la misma, por estimar que reúne las condiciones para que le sea concedida la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones...

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