SAP A Coruña, 19 de Diciembre de 2001

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2001:3085
Número de Recurso162/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DESAHUCIO 433 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 162 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado D. Eusebio

, sobre desahucio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de Febrero de 2001 se dictó Sentencia cuyo tenor literal es el que sigue:" Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Ramón absuelvo al demandado D. Eusebio de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora". Contra dicha resolución la parte D. Carlos Ramón presentó recurso de apelación, por la parte D. Eusebio se presentó escrito de oposición a dicho recurso. Remitidas las actuaciones a esta Sección se señaló para la deliberación, votación y Fallo el 13 de Diciembre de 2001.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda pretende el desahucio del piso arrendado al demandado por expiración del plazo pactado al constituir el contrato un arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda al haber sido concertado exclusivamente para el curso escolar. La sentencia recurrida desestimó la pretensión alestimar que el contrato que vincula a las partes, independientemente de la apariencia formal, no es realmente un arrendamiento de temporada sino un arrendamiento de vivienda.

La citada conclusión ha de ser confirmada tras un nuevo examen de la prueba practicada y de las alegaciones deducidas en esta segunda instancia, pues si bien la sucesión ininterrumpida de arrendamientos desde 1994 hasta el contrato de litis se refiere a periodos de nueve meses cada uno (octubre a junio) y expresan que su finalidad es la de servir de vivienda durante el respectivo curso académico -lo que de corresponder a la realidad legitimaría la acción de desahucio ejercitada ya que el arrendamiento de litis, concertado para el curso 98-99, se habría extinguido al concluir el término pactado al ser un arrendamiento para uso distinto del de vivienda (art. 3 LAU de 1994) cuya duración es la pactada (art. 4.3 LAU)- la prueba practicada respalda suficientemente la tesis sostenida por el arrendatario, por la cual lo que ha existido en realidad es un arrendamiento de inmueble para su uso como vivienda permanente, lo cual tendría su prueba en que el demandado permanecía en el uso del piso en los meses de julio a septiembre en los que de acuerdo con la apariencia...

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