SAP A Coruña, 4 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2001:2967
Número de Recurso660/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a cuatro de Diciembre de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de COGNICION 41 /1998, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 660 /2000, en los que aparece como parte apelante D. Sergio , y como apelado D. Benito representado por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz siendo partes demandadas D. Raúl , Dª Sofía D. Arturo D. Paulino y Dª Nieves , sobre Extinción de Contrato de Arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de Mayo de dos mil se dictó Sentencia cuyo fallo era del tenor literal que sigue: "Que desestimando las demandas presentadas por el Procurador D. Francisco Solar Vigo, en nombre y representación de D. Sergio , contra D. Raúl , Dª Sofía , D. Arturo , D. Paulino , Dª Nieves y D. Benito , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales".

Contra dicha sentencia la parte D. Sergio presentó recurso de apelación, solicitando asimismo la práctica de prueba en esta segunda instancia. Contra dicha apelación la parte D. Benito presentó escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Sección, mediante Auto se admitió la solicitud de practica de prueba documental en esta segunda instancia requerida y unida la misma, se señaló para el 16 de Octubre de 2001 para la vista del recurso.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JÜRIDICOSSe aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La primera cuestión suscitada por la recurrente sugiere que se ha aplicado indebidamente la normativa especial de arrendamientos urbanos, pues según el propio contrato, éste quedaba sometido sólo al Código Civil, y preveía expresamente que no se aplicaría la legislación especial vigente en 1957 en que se celebró. Efectivamente existe ese pacto, pero no por ello podemos acoger el recurso en este punto, pues las dos demandas formuladas por dicha parte y luego acumuladas, han sido fundamentadas en dicha regulación especial. La primera era de resolución del contrato por haber fallecido el arrendatario sin que ninguna de quienes hubieran podido subrogarse conforme a la nueva LAU (de la cual no se cita ningún precepto más que los relativos a la competencia), por lo que se trata de acciones y procedimiento no recogidos en el Cc sino en dicha legislación especial. La segunda tenía como base una cesión o traspaso inconsentido, al amparo del art. 30 en relación con el art. 114, ambos de la LAU de 1964. La demandada aceptó la formulación de la contienda de ese modo, y contestó a las acciones ejercitadas esgrimiendo los argumentos oportunos que consideraba le amparaban, de tipo arrendaticio especial.

Como ese contrato fue aportado con la primera demanda, hay que entender necesariamente que la actora lo conocía, y si a pesar de ello promovió las dos demandas ejercitando acciones derivadas de la legislación especial, es porque consideraba aplicable ésta en vez de aquélla, a modo de renuncia a una normativa y sujeción a otra, perfectamente válida y admisible, y vinculante en tanto que fue aceptada por la otra parte, al menos al contestar a la demanda. Además, de dar lugar a esa modificación supondría alterar completamente las reglas del juego, planteadas de un modo y pretendidas sustituir al final, cuando la prueba practicada ha sido propuesta atendiendo al planteamiento inicial.

SEGUNDO

Se impugna igualmente que se haya apreciado la excepción de prescripción de la acción de cesión inconsentida a favor de Paulino , que habría tenido lugar cuando el inicial arrendatario Carlos Alberto se jubiló y se dio de baja en el Régimen Especial de Autónomos, que fue en 1970, con el argumento de que el plazo no debe empezar a contarse desde ese momento, sino desde que se conoció la existencia de la cesión, que no fue hasta la publicación en el Correo Gallego de 11/9/1998 de la noticia de que existía otra sentencia que acogía la petición de resolución de otro contrato de arrendamiento por la misma causa.

Sin embargo, el análisis de esta excepción está profundamente relacionada con la existencia o no de la causa principal, la no ocupación del primitivo arrendatario Sr. Carlos Alberto . Ello es así porque el momento inicial de cómputo del plazo de 15 años aplicable a la acción ejercitada, es el del momento en que se conoce el hecho de la subrogación o traspaso inconsentidos (Ss. TS. 1 Jun. 1973, 5 Jun. 1974, 19 Sep. 1985), que la actora sitúa en la publicación de la noticia en el diario referido, en 1998, y que se deduciría indirectamente por el hecho de haber formulado la primera demanda basándose en la subrogación que se habría producido al fallecimiento del inicial arrendatario, y no por el hecho de su jubilación. En su favor juega que existe una apariencia de que el negocio seguía a nombre de Carlos Alberto , lo que plantea la necesidad de decidir primero si efectivamente se había producido ese traspaso de Carlos Alberto a favor de sus hijos, Paulino a la cabeza, pues en caso de respuesta negativa, como ha sucedido con la sentencia recurrida, no cabe analizar este instituto extintivo.

TERCERO

En primer lugar, hay que decir que la jubilación del arrendatario bajo la vigencia de la LAU de 1964 no producía la extinción del contrato de arrendamiento, al haberse declarado la compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación y el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, compatibilidad expresamente reconocida por la Orden Ministerial de 31 de junio de 1976 (Ministerio de Trabajo), que modificó el articulo 93 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por lo que esta causa resolutoria introducida en la D.T. de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos no es aplicable a...

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