STSJ Castilla y León 195/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:2784
Número de Recurso18/2006
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a siete de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 18/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia , por la que se inadmite el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Segovia de seis de junio de dos mil cinco por la que se deniega la autorización inicial de residencia y trabajo al recurrente por haberse presentado fuera del plazo establecido para ello.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de Don Rubén . Y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en Procedimiento Abreviado 112/2005, dictó sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva dice:

INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Aleksandar Petrovich Hurtado en nombre, representación y defensa de Don Rubén contra la citada resolución de seis de junio de dos mil cinco de la Subdelegación del Gobierno en Segovia por la que se deniega la autorización inicial de residencia y trabajo al recurrente por haberse presentado fuera del plazo establecido para ello.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha trece de enero de dos mil seis, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día trece de febrero de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha quince de febrero de dos mil seis, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación a la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de Don Rubén . Y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado. Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día seis abril de dos mil seis que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva

dice:

"INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Aleksandar Petrovich Hurtado en nombre, representación y defensa de Don Rubén contra la citada resolución de seis de junio de dos mil cinco de la Subdelegación del Gobierno en Segovia por la que se deniega la autorización inicial de residencia y trabajo al recurrente por haberse presentado fuera del plazo establecido para ello.

Frente a dichas resoluciones se alza la parte recurrente invocando que la interpretación del derecho que se realiza en la sentencia de instancia al inadmitir el recurso incurre en un excesivo formalismo y en evidente desproporción entre el defecto formal y las consecuencias derivadas del mismo para la efectividad de la tutela judicial efectiva, que coloca al recurrente en una situación de indefensión al no haber fallado sobre el fondo del asunto, siendo amplia la jurisprudencia de los Tribunales administrativos y de Tribunal Constitucional que ha llevado a considerar que existe una desproporción relevante, cuando el examen de las actuaciones procesales revela que la apreciación del defecto formal impide la efectividad de la tutela judicial efectiva, como las STC 63/2000, 108/2003 y 248/2005 , por lo que la inadmisión puede calificarse de irrazonable cuando la valoración unitaria de las actuaciones procesales revela la desproporción entre el defecto formal apreciado y las consecuencias producidas, como ocurre en el presente caso donde se dicto providencia iniciando el procedimiento, se tramito el mismo y se practicaron pruebas donde se demostró el error padecido en la resolución impugnada, existiendo otra evidencia de la irrazonabilidad de la resolución de la inadmisión, cual es el haberse dictado Auto en el que se acordó la medida provisionalísima, porque el Juzgador apreció la apariencia de buen derecho o de verosimilitud de la pretensión del recurrente, por lo que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que ha indicado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la resolución judicial de inadmisión incurre en irrazonabilidad error patente o arbitrariedad que determinan la lesión al derecho fundamental como las STC 37/1995,138/1995, 142/1996, 176/1997, 222/199, 173/1999, 181/2001 y AATC 83/1998, 2/2000 y 3/2000 .

Por el Abogado del Estado se rebaten dichos argumentos solicitando la desestimación del recurso de Apelación y confirmación de la sentencia de instancia, ya que el recurrente no discute que desde que la resolución impugnada le fue notificada el 10 de junio de dos mil cinco, hasta que se interpuso el recurso contencioso administrativo, el 23 de septiembre de dos mil cinco, había transcurrido el plazo legal, siendo por tanto el recurso inadmitido por ello de forma prolija por la sentencia impugnada, y como reconoce la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 y la de 26 de abril de dos mil uno.

Y en cuanto al fondo del asunto y de manera subsidiaria, indicar que la denegación se fundamenta en la existencia de antecedentes penales, lo que se constaba en la certificación existente en el expediente administrativo, habiendo correspondido al actor la carga de la prueba sobre el contenido de los preceptos aplicados en la sentencia penal referida, como el alcance y eficacia del indulto al que alude y de la ley 543/2000 , que dice aplicada, al no haber aportado tal prueba, la consecuencia hubiera sido igualmente la de mantener la resolución denegatoria de la solicitud.

SEGUNDO

Expuestos en dichos...

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