SAN, 30 de Junio de 1999

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:4384
Número de Recurso41/1996

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/0000041/1996, que ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Abogado D. Pablo Olabarri Gortázar en nombre y representación de "UNICAJA"

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de junio de 1.995 (R.G.

7672/92 y R.S. 377/92), dictado en relación con asunto sujeto al Impuesto sobre Sociedades,

ejercicios de 1987, 1988 y 1989, y que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho

de esta Sentencia). Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. Emilio Martínez Blanco,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad de ahorros se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha de 19 de enero de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 1 de febrero del propio año, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo correspondiente.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15 de febrero de 1996 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha de 30 de septiembre de 1996, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba de este pleito, en virtud de lo resuelto por el Auto de fecha 25 de noviembre de 1996, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos de demanda y de contestación a la mima.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de junio de 1999, en el que se deliberó y votó el mismo, habiéndose observado en la tramitación de tal recursolas debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28 de junio de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en vía de recurso de alzada las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1987, 1988 y 1989, que fueron ratificadas por acuerdo de fecha 26 de junio de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, (recaído en reclamaciones acumuladas núms. 4.071/1990 y 595/1991), en las que la Inspección consideró como gasto deducible las "dotaciones" efectuadas por la entidad para complementar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados, y en cuyas liquidaciones, por otra parte, se giraban intereses de demora, que el TEAC deja sin efecto, en relación con los ejercicios 1987 y 1988.

La entidad de ahorros recurrente considera tales dotaciones como partidas deducibles, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d.3), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al concurrir los requisitos que la norma exige para que sean entendidos como gastos necesarios, sin que puedan calificarse las cantidades entregadas como actos de liberalidad. Entiende que ese régimen tributario de las dotaciones obligatorias a los Fondos de Previsión del personal, no se ve alterado por la norma establecida en la Disposición Adicional Primera . 1 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que, en cualquier caso, considera es inconstitucional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Y por otra parte, alega la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, al haberse presentado espontáneamente las declaraciones complementarias.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, en el sentido de entender que las dotaciones realizadas por la mercantil recurrente no están incluidas entre las partidas deducibles, al amparo de loe establecido en el art. 13.d), de la Ley del Impuesto.

SEGUNDO

A los efectos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la "renta del sujeto pasivo" la componen, de conformidad con lo establecido en su art. 3º.2: "a) Los rendimientos de las explotaciones económica de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas. b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior. c) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley".

En su artículo 13, se mencionan, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general. Pero como exige el propio precepto, esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

La entidad bancaria recurrente entiende que las "dotaciones" realizadas para constituir una provisión o un fondo que garantice o complemente el pago de pensiones al personal en activo, constituye un "gasto general", y, en consecuencia, se trata de una partida deducible.

Si por "rendimientos de las explotaciones económicas" entendemos las obtenidas por el empresario o su titular mediante la ordenación de medios de producción y de los recursos humanos, difícilmente, las dotaciones realizadas por la actora pueden encuadrarse en el concepto de "gastos generales", al suponer, como afirma, que tales dotaciones constituyen un "fondo interno", que se refleja en un asiento contable, quedando sometido al control de la entidad. El gasto supone un desembolso, una salida de la esfera patrimonial de dinero o equivalente, cuyo importe pasa a la administración y disposición de un tercero. En este sentido, las dotaciones de la actora, no pueden calificarse en el concepto general de "gastos necesarios".

TERCERO

En relación con el carácter del Fondo Interno, garantizador del pago de pensiones del...

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