STSJ Andalucía 1055/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2007:10268
Número de Recurso1215/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1055/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA

D. GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En Sevilla, a 26 de octubre de 2007

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1215/2003 interpuesto por PROMOCIONES FREDERIKSEN, S.L y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. CALDERÓN SEGURO, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 30 de enero de 2003 falló la reclamación nº 11/500/01. Ha sido Ponente el Magistrado JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el 25 de abril de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento y por providencia de 29 de abril de 2004 se confirió traslado del expediente a la parte demandante para formular escrito de demanda , lo que se verificó en escrito de 8 de junio de 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó el 21 de febrero de 2005 escrito de contestación a la demanda ,solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, recibiéndose a continuación el recurso a prueba por auto de 3 de febrero de 2004 , con traslado a las partes para conclusiones una vez terminado el plazo probatorio.

TERCERO

Por providencia de 5 de septiembre de 2006 por concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el expediente vienen reflejados los hechos con trascendencia tributaria para resolver la cuestión, que consiste en determinar si la entidad demandante puede ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 79. d) de la Ley 230/63 , General Tributaria, vigente al tiempo de los hechos, que tipificaba la acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir a compensar en la base o en la cuota de ejercicios futuros.

Aunque ambas partes convienen en reputar improcedente la acreditación de la base imponible negativa reflejada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1995 ( debido a que el resultado contable negativo resultó alterado al consignar como gasto y no como existencias el coste de las obras en curso no finalizadas), difieren al analizar si la antijuridicidad inicial de la conducta sancionada debeconsiderarse excluida por el comportamiento posterior del sujeto pasivo y en su caso, si la determinación de la base negativa se efectuó culpablemente.

En efecto, la parte demandante manifiesta haber regularizado voluntariamente el error cometido en el ejercicio siguiente, de la forma que describe el informe unido a la demanda, en el que se explica que en el ejercicio 1996 el sujeto pasivo imputó a gastos y pérdidas de otros ejercicios el importe correspondiente a los gastos no reflejados en cuentas de activo a finales del ejercicio 1995 y que se llevaron a resultados, utilizando para ello el asiento de gastos y pérdidas de ejercicios anteriores, en la forma descrita en el dictamen contable unido a la demanda .Mayor trascendencia reviste , a juicio de este Tribunal, el que , pese a expresada regularización, el crédito que supone la base imponible negativa , continuase reflejándose , bien en las declaraciones fiscales de la entidad actuante, bien en los balances aportados al Registro Mercantil, lo que debe calificarse , justamente, como la prueba de la irrelevancia de la regularización a que se aferra la actora : ello porque de este modo persiste el riesgo para la Hacienda Pública de tener que soportar el ejercicio de la compensación en un momento posterior y dentro de los sucesivos ejercicios en que la misma es posible , que es , a fin de cuentas, lo que conforma el injusto de la infracción, pues coincidimos con el Abogado del Estado en que estamos ante un tipo basado en el peligro que representa la declaración indebida de cobrar efectividad en ejercicios futuros . Por tanto, debemos dar por no acreditada la exclusión de la antijuridicidad por comportamiento del sujeto pasivo posterior a la comisión de la infracción.

SEGUNDO

Damos por sentado, , que el ejercicio de la potestad...

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