SAN, 27 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7786
Número de Recurso651/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/651/1998 en el que interviene como demandante

la entidad COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES GUADALEST, S. A., representada por

el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistida por el Letrado D. Juan Ficapal Cusi, y como

Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 178.266.476 pesetas la cuantía del

recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 20 de diciembre de 1990, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Cataluña, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988 y por importe total de 363.281.813 pesetas (Cuota 142.019.441, Intereses de demora 8.233.211, y sanción -150%- 213.029.161); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 304291 extendida, en fecha de 29 de enero de 1990, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio (si bien rectificando un error que se contenía en la propuesta de liquidación incluida en el Acta y con el que, inicialmente, se obtenía una cuota por importe de 362.207.468 pesetas).

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 17 de julio de 1991, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Cataluña, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 14 de octubre de 1992, anulando el acto administrativo impugnado y ordenando que se practicara "nueva liquidación que sólo difiera de la anterior en lo siguiente (con la debida repercusión en las partidas integrantes de la deuda tributaria): a) en no incrementar a la base imponible, 64.260.782 ptas. en concepto de liberalidad, por no existir ésta; b) en no incrementar la base en 1.200.000 ptas., por corrección de un error de hecho, a menos de que tal error de confirme por la Inspección y sea explicitado en el acto administrativo con expresión concreta del cálculo en el que se incurrió en él. 3º) se comprobará previamente, si se incurrió en la liquidación anterior en el error de no deducir un ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades del ejercicio que nos ocupa -año 1988- aducido (pero no probado) por el reclamante, cuya cuantía asciende a 5.318.984 ptas., debiéndose deducir este importe, en caso afirmativo, en la nueva liquidación, la cual en todo casodeberá notificarse al sujeto pasivo con expresión del plazo de que dispone para ejercitar su derecho a prestarle conformidad (con la consiguiente repercusión en la graduación de la sanción aplicable) y para efectuar el pago de la misma en período voluntario".

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 23 de diciembre de 1992, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 14 de octubre de 1992) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 6 de noviembre de 1996, que confirmó la Resolución impugnada y declaró "que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procede reducir para el ejercicio de 1986 (sic) la sanción en su día impuesta, que quedaría fijada en el 50%, conforme se ha razonado en la presente Resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar las oportunas liquidaciones. Estimar en parte el recurso".

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 16 de abril de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que en síntesis:

  1. ) Se declara no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida anulándola totalmente por motivos de prescripción, caducidad, falta de competencia y dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores; y subsidiariamente, en cuanto a la sanción impuesta, por tratarse de expediente de rectificación.

  2. ) Se condena a la Administración al pago de gastos y comisiones por formalización y mantenimiento de avales.

  3. ) La imposición de costas.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y/o subsidiariamente la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Practicada la prueba declarada pertinente, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 20 de diciembre de 2001, tuvo lugar la reunión del

Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación y votación.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 6 de noviembre de 1996, por la que, estimando en parte el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 14 de octubre de 1992, se confirmó la citada Resolución impugnada, con excepción del particular en el que declaró "que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procede reducir para el ejercicio de 1986 (sic) la sanción en su día impuesta, que quedaría fijada en el 50%, conforme se ha razonado en la presente Resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar las oportunas liquidaciones.

La Reclamación Económico Administrativa formulada ante el TEAR de Cataluña, y que dio lugar a la Resolución del mismo de fecha 14 de octubre de 1992, lo había sido contra Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 1990, siendo la misma parcialmente estimada, anulando el acto administrativo impugnado y ordenando que se practicara "nueva liquidación que sólo difiera de la anterior en lo siguiente (con la debida repercusión en las partidas integrantes de la deuda tributaria): a) en no incrementar a la baseimponible, 64.260.782 ptas. en concepto de liberalidad, por no existir ésta; b) en no incrementar la base en

1.200.000 ptas., por corrección de un error de hecho, a menos de que tal error de confirme por la Inspección y sea explicitado en el acto administrativo con expresión concreta del cálculo en el que se incurrió en él. 3º) se comprobará previamente, si se incurrió en la liquidación anterior en el error de no deducir un ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades del ejercicio que nos ocupa -año 1988- aducido (pero no probado) por el reclamante, cuya cuantía asciende a 5.318.984 ptas., debiéndose deducir este importe, en caso afirmativo, en la nueva liquidación, la cual en todo caso deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión del plazo de que dispone para ejercitar su derecho a prestarle conformidad (con la consiguiente repercusión en la graduación de la sanción aplicable) y para efectuar el pago de la misma en período voluntario". .

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta, en síntesis, su pretensión anulatoria en la siguiente argumentación: a) Prescripción por el transcurso de mas de cinco años desde la fecha (23 diciembre 1992) de la interposición del recurso de alzada ante el TEAC hasta la de notificación de la resolución (17 abril 1998); b) Prescripción por el transcurso de mas de seis meses desde la fecha (23 febrero 1990) de presentación del escrito de alegaciones al Acta de la Inspección y la emisión de la liquidación (20 diciembre 1990); c) Caducidad por la misma circunstancia anterior; d) Falta de competencia territorial de la Inspección Regional de Cataluña, habiéndose producido un cambio de Unidad inspectora carente de la más mínima motivación; e) En cuanto al fondo del asunto, deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores; f) Vicios y omisiones graves en la instrucción del expediente que determinan la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad del acto administrativo de la inspección y de los posteriores; y, g) Con carácter subsidiario, la no sancionabilidad, debiendo calificarse el expediente como de rectificación.

TERCERO

Frente a ello, y con carácter previo, la representación estatal plantea la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, al tratarse el impugnado de un acto firme y consentido.

Y en relación con tal pretensión argumenta sobre la base del artículo 48 del...

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