SAN, 22 de Junio de 1999

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:4161
Número de Recurso1473/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1473/98 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª

CONCEPCION ALBACAR RODRIGUEZ en nombre y representación de la entidad "REPSOL

PETROLEO, S.A." frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado, contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO

FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 1.998, contra la desestimación presunta antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de noviembre de 1.998 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de enero de 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 1.999 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 1.999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución presunta desestimatoria delrecurso ordinario interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra liquidaciones de 1998 practicadas por la Tarifa T-3 y por la Autoridad Portuaria de Tarragona, con arreglo al siguiente detalle:

Autoridad portuaria Cuantía

Tarragona 1.583.125.-ptas.

Tarragona 528.729.-ptas.

Tarragona 914.991.-ptas.

Tarragona 65.180.-ptas.

Tarragona 285.345.-ptas.

Tarragona 8.850.827.-ptas.

Tarragona 3.256.240.-ptas.

Tarragona 990.492.-ptas.

Tarragona 481.677.-ptas.

Tarragona 1.319.880.-ptas.

Tarragona 847.419.-ptas.

Tarragona 525.522.-ptas.

Tarragona 3.200.088.-ptas.

Tarragona 1.184.414.-ptas.

Tarragona 313.814.-ptas.

Tarragona 4.941.440.-ptas.

Tarragona 3.290.121.-ptas.

Tarragona 1.759.933.-ptas.

Tarragona 254.950.-ptas.

Tarragona 1.076.483.-ptas.

Tarragona 509.355.-ptas.

Tarragona 197.892.-ptas.

Tarragona 2.066.610.-ptas.

Tarragona 793.121.-ptas.

Tarragona 1.312.937.-ptas.

Tarragona 28.581.-ptas.

Tarragona 236.735.-ptas.

Tarragona 688.133.-ptas.

Tarragona 1.554.378.-ptas.Tarragona 3.204.630.-ptas.

Tarragona 1.722.711.-ptas.

Tarragona 90.558.-ptas.

Tarragona 551.164.-ptas.

Tarragona 405.733.-ptas.

Tarragona 693.149.-ptas.

Tarragona 675.594.-ptas.

Málaga 12.872.006.-ptas.

Málaga 12.361.874.-ptas.

Málaga 12.839.145.-ptas.

Lo que constituye un monto total de ochenta y ocho millones cuatrocientas ochenta y tres mil novecientas setenta y seis pesetas (88.483.976.-ptas.)

Los motivos del recurso deducido por la entidad "REPSOL PETROLEO, S.A." se centran, sustancialmente, en que, puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 y ésta incurre en vicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, en interpretación de la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias, entre otras, de 8 y 24 de enero de 1996, deben ser anuladas las liquidaciones indicadas, con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad indicada, ochenta y ocho millones cuatrocientas ochenta y tres mil novecientas setenta y seis pesetas (88.483.976.-ptas.). Añade la actora, en apoyo de su tesis, que desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 70), el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por la Autoridad Portuaria sujeto al régimen de Tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

Como reiteradamente ha expresado esta Sala en casos análogos (por todas, Sentencias de 24 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998, 16 de marzo y 20 de abril de 1999, recaídas, respectivamente en Recursos 1937/95, 556/97, 997/97, 1114/98 y 1086/98), el "thema decidendi" se encuentra en la determinación de si lo abonado por la recurrente tiene naturaleza de tasa o de precio privado, y en razón de ello concluir si las actuaciones impugnadas constituyen auténticos actos administrativos de naturaleza tributaria, revisables ante esta jurisdicción o se trata de actos jurídico privados enjuiciables en vía civil.

Del conjunto de posibles prestaciones realizables en los puertos marítimos comerciales la de descarga de mercancías -a la que precisamente se refieren las liquidaciones impugnadas- es patente que determina la instalación de medios mecánicos o instalaciones especializadas que ocupan espacios de dominio público portuario. Esta ocupación provoca que al efectuarse sobre un limitado espacio físico dedicado a las operaciones de carga y descarga, la ocupación con instalaciones tenga un carácter excluyente para el resto de quienes pretendan realizar este tipo de servicios y obligatoria para los usuarios del mismo, en una determinada zona de influencia del puerto, no existiendo concurrencia en la prestación del servicio ni libre elección en la recepción de las prestaciones.

Concurren así todos los requisitos exigidos en le artículo 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, para que el precio de la prestación se configure como una "tasa" y no como un "precio privado", encontrándonos en presencia de una prestación patrimonial de carácter público,...

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