SAP Girona 112/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:1999:295
Número de Recurso40/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 112/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIN MIQUEL FERNANDEZ FONT

JAIME MASFARRE COLL

GIRONA, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 40/98, en el que ha sido parte apelante Dn.

Jesús María , representado por el/la Procurador/a JOAQUIN SENDRA BLANXART y

defendido por el/la Letrado/a JOSE PIZARRO RODRIGUEZ, y como parte apelada Jesus Miguel Y Marí Juana , representada por el/la Procurador/a

JOAQUIN GARLES

PADROSA y defendida por el/la Letradola J.OSEP PUJOL SUREDA, .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª INSTI N° 2 LA BISBAL en autos de MENDR CUANTIA N° 286/96, seguidos a instancias de Jesus Miguel Y Marí Juana , representado por el/la procurador/a LARLES PEPA GASCONS, y defendido por el/la letrado/a JOSEP PUJOL SUREDA, contra Jesús María , representado porel/la procurador/a FCO. JAVIER MENAC MENAC, y defendido por el/la letrado/a JOSE PIZARRO RODRIGUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por D. Jesus Miguel y Dña. Marí Juana , contra D. Jesús María , condenando al demandado a satisfacer a los actores la suma de 2.010.000.- ptas. más los intereses legales desde el día 01/04/95, así coma la suma de 146.436.- ptas. más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los demandados las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 14/11/97 se recurrió en apelación par la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 17 de febrero 1999, a las horas 10.15, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME MASFARRE COLL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión planteada por el apelante en el acto de la vista vino referida a una pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse actuado también contra Abelardo , hermano del demandado. Es ésta, ciertamente; una cuestión nueva que no fue planteada como tal en el escrito de contestación de demanda, y a la que para nada aludio tampoco fa actora en el acto de la comparecencia previa del menor cuantía. Aún así, y siendo ésta una cuestión afectante al orden público procesal que resulta apreciable de oficio ( STS 12 de Febrero y 19 de Abril de 1993 , entre otras muchas ) procede entrar a conocer de la misma, pues aun existiendo sentencias que matizan el hecho de que no pueda tratarse nunca como cuestión nueva ( STS 27/3/89, 11/3/92 ,3/4/93 ), lo cierto es que los hechos de los que se pudiera derivar tal irregularidad venían recogidos en el escrito de contestación a la demanda.

Sentado lo anterior habrá que concluir, por las razones que se expondrán de inmediato, que tal excepción debe ser desestimada. El contrato acompañado como documento n°1 de demanda y que está en el origen de la presente controversia, viene suscrito únicamente por los hoy litigantes y son éstos quienes vienen sujetos al cumplimiento de lo acordado en el mismo. Es más, se acompaña como anexo de dicho contrato un documento firmado supuestamente por D. Abelardo en el que se establece que éste podrá colaborar en el negocio de transporte que se traspasa a favor de su hermano. Y decimos supuestamente firmado por cuanto el interesado niega en prueba testifical haber suscrito dicho documento. Lo que ocurre es que la comparación de las firmas ( la estampada en el documento judicial y en el documento aludido ) hace pensar, dada su similitud, que han sido puestas por la misma persona, máxime cuando las respuestas dadas por dicho testigo parecen tender únicamente a desentenderse totalmente de los hechos por los que se le pregunta, hasta el punto de decir ignorar si colaboraba en la explotación del negocio de transporte ( pregunta 2ª ) o si era propietario del mismo ( repregunta 2ª ). Que Abelardo era colaborador en el negocio citado es algo que reconoce el demandado en prueba de confesión. Pero afirma el recurrente que, con posterioridad, se produjo una novación extintiva- del contrato por sustitución consentida de la persona del deudor, lo que apoya en lo...

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