SAP Jaén 10/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2003:940
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADOS

D. José Requena Paredes

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de junio de dos mil tres.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa n° 399 del año

2.002, rollo nº 4 de 2.003, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, por el delito de contra la salud pública, contra acusado Marcelino , hijo de Luis Pedro y de Constanza , de 26 años de edad, natural de Mengibar y vecino Mengibar, de estado soltero, con antecedentes penales ya cancelados, declarado solvente, en libertad provisional representado por el Procurador Sr. Jiménez Cozar y defendido por el Letrado Sr. León Valenzuela, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Gracia Rodríguez Velasco y Ponente el Magistrado Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que por el Equipo de Bailen de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Jaén, de la Comandancia de la Guardia Civil, se estableció un dispositivo de vigilancia en el Pub Espacio de Bailen, observando el día 17 de marzo de 2.003, sobre las 20'50 horas, al acusado Marcelino , nacido el 11 de septiembre de 1.976, con antecedentes penales ya cancelados, que salió de dicho pub acompañado de una menor, y en la acera junto a la entrada del pub, saco de su bolsillo un recipiente de plástico que contenía 28 pastillas de color rosa, concretamente de éxtasis, valoradas en 323,96 euros, lo cual fue intervenido en ese momento por la policía judicial, quien le intervino también cuatro fragmentos de hachís con un peso neto de 16'52 gramos, valorado en 64 euros y que estaban destinados por el acusado, a ser vendidas a terceras personas. También se le intervino un billete de 20 euros del vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustanciación que causa grave daño a la salud del artículo 368 inciso primero del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Marcelino y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante al tiempo que dura la condena y multa de 1163'88 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos pues el destino de la droga era para elconsumo compartido de él y sus amigos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados, según las normas previstas en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 primer inciso del Código Penal, que se imputa al acusado. Entre las conductas que en dicho tipo penal se contienen y tipifican, se encuentra la posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, como sin duda es el MDMA, conocido como éxtasis, pero siempre que dicha posesión sea para su destino al tráfico, puesto que el consumo de drogas tóxicas no se encuentra penado.

Efectivamente se aprehendieron en poder del acusado 28 comprimidos, cuyo componente, el metilenedioximetanjetamina, se encuentra incluido en la lista primera, anexa al Conveno de Viena, y ha sido considerada reiteradamente como droga que causa gran daño a la salud por el Tribunal Supremo, (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.000 o 29 de marzo de 2.000 entre otras), pues es muy perjudicial para el organismo humano, ya que produce efectos de carácter recreacional con determinación de euforia, aumento de la empatía y alteraciones transitorias de los sentidos de la vista y el oído, y secuelas de adicción, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico, que pueden terminar en delirios, convulsiones rigideces musculares, aumento de la presión arterial y hemorragias cerebrales con riesgos de fallecimiento.

En el citado tipo penal esta incluido todo el proceso productivo, distributivo o comercial que abarca desde el cultivo o elaboración de la droga hasta la puesta de la misma en poder del consumidor, pasando por actos de tenencia, preparación, custodia, transporte o cualquiera otros con que se contribuye al atentado contra el bien jurídico protegido, de la salud pública, ya que el citado articulo tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto. Dicho tipo delictivo exige además del elemento objetivo en su vertiente dinámica y extendiéndose como hemos dicho a su mera posesión con el fin de facilitar su consumo (sentencias del Tribunal Sur)remo de 21 de diciembre de 1.983. 31 de enero de 1.983. 19 de abril de 1.984), pues en efecto se trata de una infracción que se proyecta en una actividad unida a un peligro abstracto sin que sea preciso el acto de tráfico para que se consuma; y también se precisa en fin la concurrencia de un elemento subjetivo, el conocimiento de...

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