SAP Las Palmas 58/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:1999:460
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA n°58/99

Autos de Menor Cuantía n° 819/95

Procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Las Palmas de G.C.

Rollo en esta Sección: n° 476/98

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

Don Emilio J. J. Moya Valdés

Don Óscar Bosch Benítez

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, de que dimana el presente rollo procedente del Juzgado de Primera Instancia, todo ello más arriba referenciado, y promovidos a instancia de Don Marcelino y otros, contra Doña Erica y Don Simón , y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "DESESTIMANDO."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, proponiendo nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Sala, en que tienen entrada el día "

acordándose el recibimiento a prueba, que se practicó en la forma de que queda constancia en elRollo, señalándose para la vista del recurso, que tuvo lugar y en la que las partes alegaron lo que estimaron procedentes en defensa de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por la Sala.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés, que expresa el parecer de la Sala; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido del objeto de debate en esta Sala ha quedado perfectamente delimitado en el escrito que la parte apelante presentó el día de la celebración de la vista del recurso de apelación formulado, esto es, en primer lugar alega la incongruencia de la sentencia, al haber deducido que lo que plantean los actores es una acción reivindicatoria, cuando esta no es mencionada en el escrito de demanda, ni en el encabezamiento, ni en la fundamentación, ni en ningún momento del procedimiento, para continuar en su exposición afirmando que, en cualquier caso, los actores tampoco cumplirían el primer requisito exigido jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción, es decir, el título de dominio y, por último, la acción para anular el contrato de fecha 1 de septiembre de 1950 en que se apoyan los demandados apelantes, sea la de nulidad ( art. 1301 CC ), sea la de rescisión ( art. 1299 CC ) habría prescrito al haber transcurrido, en exceso, el plazo de cuatro años previsto en los artículos mencionados.

SEGUNDO

Respecto al requisito de congruencia de las sentencias existe una muy sólida y reiterada doctrina de la Sala 1ª del TRIBUNAL SUPREMO, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de fa causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "jura novit curia". Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997 los limites definidores de la congruencia aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el Fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen y que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes,...

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