SAN, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:2753
Número de Recurso413/1998

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 413/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Euardo

Morales Price en nombre y representación de Don Leonardo frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 1998 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de abril de 1998 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO En el momento procesal oportuno la representación del demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1998 en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso se anulara la resolución impugnada confirmando la autoliquidación e ingreso efectuados por el demandante.

TERCERO

De la demanda se dic traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de junio de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron su posición

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2001se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TribunalEconómico-Administrativo Central, 26 de febrero de 1998 que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Don Leonardo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de abril de 1996, Acuerda: "Desestimarlo y confirmar la resolución recurrida".

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia los que se exponen a continuación:

  1. El 4 de diciembre de 1989 obtuvo del Banco de Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 125 millones de pesetas, sobre la nuda propiedad de700 acciones de " General Europea, S.A. de Seguros y Reaseguros" (GESA ), que se valoraban a razón de 190.000 pesetas cada una, según certificación del Consejo de Administración adjuntada a la póliza.

    Al siguiente día dicho actor suscribió un contrato de cesión de crédito del "Banco de Santander." por importe de 115 millones.

    El día 11 de diciembre de 1989 tal sr. Leonardo otorgó ante Notario escritura de donación de las acciones pignoradas a favor de su cónyuge subrogándose la donataria en la deuda garantizada mediante la prenda haciéndose constar por el Banco acreedor su conformidad a la donación y subrogación de tal deuda.

  2. Con fecha de 20 de febrero de 1990 la donataria otorgó escritura de venta de todas las acciones recibidas en favor de la sociedad holandesa "Société Genérale d 'Assistance Pays Bas" por un precio de 192.708'30 pesetas cada una, compareciendo representantes del Banco de Santander que declararon que las acciones transmitidas estaban libres de toda carga y garantizando el vendedor la libertad de cargas de las propias acciones transmitidas así como la exactitud de las declaraciones formuladas, cuya efectividad se aseguraba mediante aval irrevocable y solidario de dicho Banco.

    Recibido el precio en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo en fecha 22 de febrero de 1990.

  3. El sujeto pasivo formuló su preceptiva declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, incluyendo en la misma un incremento patrimonial lucrativo "inter vivos" de 114.784.683. pesetas, diferencia entre el valor de transmisión de la nuda propiedad de las acciones y el de adquisición, autoliquidándose dicho incremento mediante la aplicación del tipo del 20%. Por su parte, la donataria presentó también autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo constar como base imponible la diferencia entre el valor de las acciones recibidas y el de la deuda asumida.

  4. La Inspección de los Tributos incoó acta de Inspección con fecha de 6 de abril de 1994 firmada de disconformidad, en la que se hacía constar que, a tenor de los artículos 619 y 622 del Código Civil, en relación con los artículos, 20 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el régimen aplicable a la donación de acciones efectuada había de ser el de transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que gravaba los valores, y el de transmisiones lucrativas "inter vivos" sólo por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre el gravamen.

  5. La propuesta contenida en el acta de la Inspección fue íntegramente ratificada mediante acuerdo liquidatorio dictado 29 de septiembre de 1994 por el Inspector Regional de Cataluña.

SEGUNDO

La demanda argumenta, en síntesis, lo que a continuación se expone:

La interpretación del Tribunal Económico Administrativo Central es errónea, a la luz de lo dispuesto en el art.20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en donde se regulan los incrementos de patrimonio.

Según este artículo, los incrementos de patrimonio se distinguen entre onerosos y lucrativos, siendo en ambos casos, el incremento la diferencia entre el coste de adquisición del bien enajenado y el valor que tiene en bien en el momento de la enajenación.

En los incrementos lucrativos, razona, el valor de adquisición no puede ser remplazado por el Préstamo que grava las acciones, porque un préstamo no es en modo alguno equiparable al valor de adquisición.A su juicio en las donaciones, aunque existan cargas o deudas se genera un sólo incremento de patrimonio, al igual que se genera también un sólo tipo de incremento en la transmisión "mortis- causa" de un legado aunque al legatario se le impongan gravámenes sobre el legado.

Considera que la Ley no permite trocear los incrementos de patrimonio, como hace la Administración.El incremento de patrimonio ha de ser todo él, o bien oneroso o lucrativo, no mezcla de los dos. A su juicio, al tener el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sus propias normas de valoración, no siempre coincidentes con las del Impuesto sobre la Renta, la cuantificación del incremento híbrido sería impracticable en muchos casos, ante las distintas reglas existentes para establecer el valor en uno y otro impuesto.

En este sentido, recuerda la doctrina del Tribunal Conatitucional, recogida en la sentencia 45/1989, que la legislación tributaria no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil. Desde esta perspectiva, negar que el incremento de patrimonio lucrativo es el mayor valor que acumuló el bien desde que fue adquirido hasta que fue donado, en los términos que expresa el art.20 de la Ley 44/78, es a su juicio, negar la evidencia. De esta forma, descalifica la reflexiones de la Administración sobre las donaciones modales, vulnerando el contenido del citado art. 20 de la Ley del Impuesto, pues el préstamo no es reconducible ni al valor de adquisición ni el valor de enajenación en iguales términos, se recuerda que el Código Civil suple a la Ley fiscal, pero no puede rectificarla.

Para reforzar este razonamiento,transcribe, a continuación los arts. 16 y 17 del la Ley 29/1987, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, según los cuales se consideran, también transmisiones lucrativas las donaciones en las cuales el donatario se subrogue en las deudas del donante. Entiende que esta subrogación en las deudas, cuando como en este caso estén garantizadas con derechos reales sobre los mismos bienes, es una cuestión que afecta exclusivamente al Impuesto de Donaciones.

Recuerda la consulta tributaria de 15 de diciembre de 1988 a la Dirección General de Tributos, donde se definió la forma de calcular los incrementos de patrimonio en las donaciones con subrogación de deudas por parte del donatario. Según dicha consulta, la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones para la determinación de los valores.

Para la Dirección General de Tributos no tiene de acuerdo con la ley, transcendencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sí en el de Donaciones la subrogación...

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