STS, 17 de Enero de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:8960
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 169.-Sentencia de 17 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Transgresión por el mandatario de los límites del mandato.

NORMAS APLICADAS: Art 535 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de junio de 1985, 27 de octubre de 1986, 29 de

diciembre de 1987 y 19 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Quedan recogidos los elementos integrantes del delito de apropiación indebida por

cuanto el procesado recibió legítimamente un talón, cuyo importe debía ingresar a favor de la

entidad de la que el mismo era delegado, y, con el consiguiente abuso de confianza, por razones

de dicho cargo, se apropió y luego dispuso de su importe, en su propio beneficio, con evidente

ánimo de lucro. Desconoce el recurrente las consecuencias inherentes a la transgresión por el

mandatario

de los límites del mandato.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, instruyó sumario con el número 9 de 1988 contra don Juan Luis y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 27 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que en Vigo, el día 27 de septiembre de 1983, el procesado don Juan Luis , que actuaba como delegado de las empresas "Prolar, S. A." y "Rolac, S. A.", recibió de doña Paula un talón al portador por importe de 2.684.689 pesetas, librado por ésta a cargo de su cuenta en el Banco de Galicia, oficina principal de Vigo, con la finalidad de cancelar definitivamente la deuda que la misma tenía contraída con "Rolac, S. A." por la compra del piso NUM000 , C, del edificio número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Vigo, y proceder seguidamente a la cancelación de la hipoteca inscrita sobre el referidopiso en el Registro de la Propiedad en garantía del precio aplazado. Pero el procesado, en lugar de destinar el importe del cheque a tal finalidad, lo ingresó en la misma fecha en la cuenta número NUM002 abierta en la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a su nombre y al de su esposa doña Rosario , de cuyo ingreso dispuso después en su beneficio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a abonar, en concepto de indemnización, a la perjudicada doña Paula la suma de 5.586.395 pesetas; al pago de la mitad de las costas procesales, entre las que no se incluirán las causadas por la acusación particular. Absolviendo a dicho procesado del delito de uso público de nombre supuesto del que también fue acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado don Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , ya que los hechos relatados no constituían el delito de apropiación indebida. 2° Infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que evidenciaban el vicio denunciado en los folios 7 y 8 del sumario que recogen la venta entre «Rolac, S. A.» y doña Paula .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 11 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos de casación formulados por la representación del procesado debe analizarse, en primer término, el segundo de ellos, deducido al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denunciarse en él error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos.

Sostiene, en efecto, la parte recurrente que -como resulta de los folios 7 y 8, «que recogen la venta entre "Rolac, S. A." y doña Paula »- esta última «... después de haber entregado a la empresa "Rolac, S. A."

2.687.689 pesetas, continúa adeudando del precio de venta del piso a la entidad vendedora 2.696.811 pesetas...»; afirmando, a continuación, que de los documentos citados «... se evidencia que, a fecha 27 de septiembre de 1983, doña Paula adeudaba a la entidad vendedora la cantidad de 5.381.500 pesetas...», a cuyo objeto razonaba sobre las distintas partidas en que se había desglosado el pago del precio del piso, haciendo particular referencia a una letra de cambio de 1.000.000 de pesetas, con vencimiento el 15 de junio de 1983, que afirmaba que no había sido abonada a su vencimiento por doña Paula , aludiendo a tal fin a la declaración de ésta obrante al folio 21. Y, en conclusión, afirmaba que «... aun en la hipótesis de la existencia del delito de apropiación indebida, lo cierto es que los perjuicios sufridos por doña Paula no es la suma de 5.586.395 pesetas, sino que, en todo caso, habría que deducir la cantidad adeudada».

Al propio tiempo, afirma también la parte recurrente que «de resultar inamovibles los antecedentes de hecho, doña Paula , conforme al silogismo que se recoge en la sentencia, nada adeudaría a la empresa vendedora "Rolac, S. A.", toda vez que el Tribunal le da valor de finiquito al recibo suscrito por el recurrente, obrante al folio 3».

La procedencia de desestimar este motivo, cuya confusa argumentación ha quedado resumidamente transcrita, es consecuencia lógica de las siguientes razones:La parte recurrente, al preparar el recurso, no citó documento concreto, ni, por tanto, particulares del mismo, que, en su opinión, acreditase el error en la apreciación de la prueba, inherentes al motivo anunciado, aludiendo indebidamente, de modo genérico, a «la totalidad de las actuaciones sumariales en su integridad» («vide» arts. 849, núm. 2; 855, párrafo 2°, y 884, núm. 4 LECr).

Tampoco al formalizar el recurso ha designado concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida («vide» art. 884.6 LECr).

El motivo plantea cuestiones distintas e incluso contradictorias: Así por un lado, dice que doña Paula debía, a fecha 27 de septiembre de 1983, 5.381.500 pesetas; y, por otro, que nada adeudaría a la empresa vendedora.

Es patente, que el documento obrante a los folios 7 y 8, que contienen una fotocopia del contrato de compraventa del piso NUM000 , C del edificio de la calle DIRECCION000 , NUM001 , de Vigo, celebrado entre doña Paula , como compradora, y «Prolar, S. A.», en nombre ésta de «Rolac, S. A.», como vendedora, y que lleva fecha del día 16 de junio de 1982, no puede acreditar, por sí mismo, lo que la compradora pudiese adeudar a la entidad vendedora «a fecha 27 de septiembre de 1983».

En cualquier caso, la declaración de la compradora (folio 21), con independencia de que no dice lo que la parte recurrente afirma, no constituye ningún documento válido a efectos casacionales.

Tampoco el documento obrante al folio 3 (fotocopia del recibo extendido por el procesado en el que reconocía haber recibido de doña Paula la cantidad de 2.684.689 pesetas, en concepto de cancelación de la deuda adquirida por la compra del piso de referencia; consignando, además, que «este recibo sirve como finiquito de la total deuda que doña Paula tenía contraída con "Prolar, S.A "-"Rolac, S. A."...»), puede afirmarse que acredite por sí mismo lo que literalmente dice, al venir desvirtuando su contenido por el indebido destino dado por el procesado al dinero recibido de doña Paula .

En último término, es de advertir que, sobre la deuda generada por la conducta del procesado, en el rollo de la Audiencia obran sendos documentos de la Asesoría Jurídica de la Caja de Ahorros de Vigo, donde constan los datos aceptados, sobre el particular, por el Tribunal de instancia.

En definitiva, pues, ni los documentos citados por la parte recurrente prueban por sí mismos lo que la parte recurrente pretende, ni cabe sostener tampoco que los mismos no están contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa. El motivo, por tanto, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Segundo

El primer motivo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera infringido, por aplicación indebida, el artículo 535 del Código Penal , «por cuanto, a tenor del relato de hechos inamovibles de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, tales hechos no constituyen delito de apropiación indebida».

Argumenta la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, al recibir el dinero de doña Paula , el procesado «actuaba como delegado de las empresas "Prolac, S. A." y "Rolac, S. A."», y que, consiguientemente, «su intervención en los hechos se limita a actuar como mero mandatario de "Rolac, S.

A."»; de manera que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.725 y 1.727 del Código Civil , como tal mandatario no responde frente a la parte con quien contrata, debiendo responder el mandante cuando haya ratificado la gestión del mandatario, expresa o tácitamente.

La anterior argumentación supone un desconocimiento y falta del respeto debido al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados -intangible, dado el cauce procesal examinado («vide» art. 884.3 LECr )-, por cuanto, en el «factum» de la sentencia, claramente se dice que el procesado recibió de doña Paula un talón al portador por importe de 2.684.689 pesetas, para cancelar la deuda que tenía contraída «Rolac, S. A.», ingresándolo luego en la cuenta abierta a su nombre y al de su mujer, de cuyo ingreso dispuso después en su beneficio. Es manifiesto, por tanto que, tras haber recibido un talón, cuyo importe debía ser destinado a cancelar una determinada deuda, lo ingresó en una cuenta propia y luego dispuso de su importe en su propio beneficio. Quedan así recogidos en la conducta descrita los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, por cuanto el procesado recibió legítimamente un talón, cuyo importe debía ingresar a favor de la entidad de la que el mismo era delegado, y, con el consiguiente abuso de confianza, por razón de dicho cargo, se apropió y luego dispuso de su importe, en su propio beneficio, con evidente ánimo de lucro («vide» las sentencias de 25 de junio de 1985, 27 de octubre de 1986, 29 de diciembre de 1987 y 19 de mayo de 1988, entre otras). No cabe, pues, hablar de ningunaaplicación indebida del artículo 535 del Código Penal.

En cualquier caso, los argumentos basados en los artículos del Código Civil , a que se ha hecho especial mención, constituyen un auténtico sofisma que parte de la gratuita afirmación de la condición de «mandatario» por parte del procesado («vide» art. 76 del texto derogado LSA y el art. 129.1 del actualmente vigente), y, al propio tiempo, desconoce las consecuencias inherentes a la transgresión por el «mandatario» de los límites del mandato, implícitamente contempladas en los artículos del Código Civil citados por la propia parte recurrente.

El motivo, en suma, carece de fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 27 de octubre de 1988 en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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