SAN, 2 de Junio de 1999

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:3625
Número de Recurso380/1997

Sentencia

Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 380/97 promovido por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque,

en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución de la

SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION de 23 de diciembre de

1.994, sobre homologación de título de Médico Especialista en Dermatología, habiendo sido parte la

Administración demandada, el MINISTERIO EDUCACION Y CULTURA, representado por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que, con anulación de la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, se declare lo siguiente: a) de manera principal, el derecho del recurrente a lo homologación plena y directa de su título de especialista en Dermatología por el español de la misma especialidad, b) subsidiariamente, reconociendo al menos el derecho a la homologación de dicho título previa superación por el recurrente de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española para la obtención en España de dicho título, y ello sin perjuicio de que la Comisión de la Especialidad, en informe motivado, pueda mejorar tal derecho en el sentido de proponer la homologación plena y directa sin necesidad de tal prueba, y en tal sentido se resuleva por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba y evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día ventiseis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.CUARTO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar, si es o no ajustada a derecho, la resolución de la Secretaría de Estado Universidades e Investigación de 23 de diciembre de 1.994, por la que se se acuerda no acceder a la homologación del título de Médico Especialista en Dermatología de la Universidad del Estado de Río de Janeiro y Sociedad Brasileña de Dermatología, obtenido en Brasil, al correspondiente español de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se invoca como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, toda vez que el expediente ha sido tramitado entre 1.992 y 1.994 sin que el interesado pueda revivirlo tres años después so pretexto de que la Administración no le ha notificado la resolución correspondiente.Esta pretensión no puede prosperar.En efecto, en el presente caso la petición de homologación se planteó el 8 de agosto de 1.992 (documento 1 del expediente administrativo), por lo que en aplicación de la Disposición transitoria segunda , punto 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de aplicación la normativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.Y así, resulta, que según las partes convienen y se observa en el expediente, la resolución denegatoria de la homologación no se notificó al recurrente, o, al menos, no consta tal notificación.Con fecha 26 de diciembre de 1.996 el actor solicitó de la Administración información acerca del estado de la tramitación del expediente (documento 13), contestando ésta que ya se había dictado resolución de la que se le había dado traslado; finalmente, el 3 de febrero de 1.997 solicitó que la resolución le fuera notificada, dándole traslado de la misma la Administración mediante fotocopia con fecha 11 de marzo de 1.997.El recurso contencioso administrativo tuvo entrada en este Tribunal el 11 de abril de 1.997.

Así las cosas, las eventuales dudas que la inadmisibilidad planteada pudiera plantear deben resolverse a favor del recurrente, teniendo a la vista la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de

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