SAN, 1 de Junio de 1999

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:3586
Número de Recurso283/1996

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Saneamientos de Córdoba, S.A., y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Antonio de Palma Villalón, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fechas 27 de marzo de 1996, relativa al IVA ejercicio de 1991,

siendo la cuantia del presente recurso 59.108.153 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Saneamientos de Córdoba, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio de Palma Villalón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 27 de marzo de 1996, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado, así como la no sujeción de la prestación de servicios desarrollada por la actora al impuesto sobre el valor añadido, con devolución de las cantidades ingrasadas por tal concepto y que son objeto de autos.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de

demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico AdministrativoCentral, dictada en segunda instancia, con fecha 27 de marzo de 1996, en las reclamación económica administrativa R.G 4153-95, R.S 214-95-I, que desestima la reclamación interpuesta por Saneamientos de Córdoba S.A.; relativa a sujección al Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de 1991.

SEGUNDO

La recurrente, Sociedad Anónima Municpal, fué constituida por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, siendo suscrito su capital integramente por el mencionado Ayuntamiento y su objeto social la prestación de servicios de limpieza viaria y recogida y eliminación de residuos.

Desde tal perspectiva, la controversia que se somete a la decisión de la Sala, no es otra que determinar a efectos del impuesto sobre el valor añadido, si la actividad realizada por la recurrente se encuentra sujeta al impuesto, segun lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.1 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto, o por el contrario nos encontramos ante un supuesto de no sujeción en aplicación del artículo 5.6 del mismo Texto Legal.

TERCERO

El artículo ultimamente citado dispone la no sujeción al impuesto de: "Las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectuen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.". La cuestión discutida en autos no es otra que la delimitación y alcance del precepto transcrito.

Argumenta la recurrente, que los servicios de limpieza por ella prestados constituyen la prestación de un servicio público cuya gestión lo es directa a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril: "la gestión directa adoptará una de las siguientes formas...c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca integramente a la entidad local..." - en los mismos términos el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 17 de abril -.

Ahora bien, toda vez que el precepto cuya aplicación se solicita es transposición de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 y sus modificaciones, habrá de interpretarse a la luz del contenido de la misma y de la doctrina...

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