SAN, 18 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:3216
Número de Recurso440/1997

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 440/97, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado Don Miguel Serrano

Maestro, en nombre y representación de la entidad mercantil INTERTRACE CENTRO, S.L., frente a

la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento,

de 15 de abril de 1997, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente, sobre

responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 150.000.000 de pesetas, como

consecuencia de la ganancia dejada de percibir en relación con la comercialización en España del

teléfono marca "ECU", modelo "ECUPHONE", del que es distribuidora en España la empresa

reclamante. La cuantía del recurso es de 150.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 22 de mayo de 1997, contra el acto administrativo antes mencionado, acordándose su admisión por esta Sala, por medio de providencia de fecha 27 de mayo de 1997, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 6 de febrero de 1998, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por importe de 150.000.000 pesetas, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que éste ha incurrido, a causa del funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 28 de abril de 1998, en que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo presunto que se enjuicia.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 11 de mayo de 1999 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, de 15 de abril de 1997, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 150.000.000 de pesetas, como consecuencia de la ganancia dejada de percibir en relación con la comercialización en España del teléfono marca "ECU", modelo "ECUPHONE", del que es distribuidora en España la empresa reclamante, a consecuencia de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española, y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

TERCERO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991:

"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE, consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor".

Por su parte, la más reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, S 10-2-1998, señala que:

"Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial".

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo...

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