SAP Granada 512/2003, 7 de Junio de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2003:1452 |
Número de Recurso | 1229/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 512/2003 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 1229/02- AUTOS: 236/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMUÑECAR UNO
ASUNTO: CONSIGNACION DE RENTAS
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA NUM.- 512
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 1229/02- los autos de Consignación de Rentas número 236/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Daniel contra Dª Marina .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 2 de Septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta el Archivo del presente expediente de consignación de rentas, debiéndose devolverse las efectuadas al consignante".
Que contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La consignación es un acto del deudor, que pretendiendo extinguir un crédito, hace intervenir al Organo Jurisdiccional con dicho fin. Así, y en cuanto la petición que se dirige a tal Organo, que ha de resolver sobre ella, puede entenderse como creadora de una relación Jurídica análoga a la contractual a favor de Tercero (el acreedor, articulo 1257.2 del Código Civil); ahora bien la institución referida, regulada en los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil, como proceso liberatorio sustitutivo del pago, no está exenta de formalidades, se invoca la Sentencia del TS. de 20 de Diciembre del año 1943, reglas severas, sin cuyo cumplimiento no será eficaz; por ello la Ley, al mismo tiempo que favorece la situación del deudor, concediéndole éste remedio para liberarle del compromiso adquirido, cuida de los derechos del acreedor, a fin de que por éste procedimiento no se le pueda defraudar, por lo que exige, como primer trámite (articulo 1176.1 del Código Civil) el ofrecimiento...
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