SAP Pontevedra 61/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2007:2858
Número de Recurso3049/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA: 00061/2007

Rollo Civil núm. 3049/06

Procedimiento Origen: Juicio ordinario 78/02

Órgano Procedencia: Juzgado 1ª Instancia núm. 4 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA nº 61

En Vigo, a veintiséis de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio ordinario 78/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Vigo, al que ha correspondido el Rollo nº 3049/06, en el que aparece como parte Apelante D. Alfonso y Dª. Edurne , representado por el procurador D. Manuel Castells López y asistida por el letrado D. José Manuel Nieto Ramilo y como parte apelada los mismos; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Vigo, con fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Manuel Castells López en nombre y representación de D. Alfonso , Dª. Ana María , Dª. María , Dª. Concepción , Dª Trinidad y D. Rodrigo , debo absolver y absuelvo a Dª- Edurne , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Nieto Quiles, de las pretensiones formuladas frente a ella. Y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nieto Quiles, en nombre y representación de Dª. Edurne , debo absolver y absuelvo a D. Alfonso , Dª. Ana María , DªMaría , Dª Concepción , Dª Trinidad y D. Rodrigo y D. Alfonso , de las pretensiones formuladas frente a ellos. No se hace imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la apelante D. Alfonso y Dª. Edurne , interpusieron recurso de apelación, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la prescripción de las acciones de dominio ejercitadas.

La excepción de prescripción de las acciones ejercitadas por el transcurso de más de treinta años, fue deducida por la demandada Dª Edurne al contestar a la demanda. En el acto de la audiencia previa, el juzgador remitió la resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción a la sentencia definitiva.

Sin embargo, la sentencia, que resolvió el litigio desestimando la demanda por entender no acreditada la identificación del inmueble cuya reivindicación se pretendía (y desestimando igualmente la acción declarativa de dominio deducida en la demanda reconvencional) omitió entrar a conocer sobre la excepción de prescripción.

Y la parte demandada reconviniente, ni en el escrito de oposición formalizado frente al recurso de apelación interpuesto por el actor (sin duda porque en la instancia se desestimó la demanda), ni en el de formalización de su recurso de apelación, incluyó manifestación alguna relativa a la excepción formulada.

A pesar de ello y en el desarrollo lógico del proceso de enjuiciar, pudiendo llegar a considerarse identificada la finca, en relación con el título de dominio aportado por el actor reconvenido, invocada la prescripción de la acción, bien para reivindicarla bien para declarar su dominio, por parte de su poseedor (y resultando implícitamente desestimada ante la ausencia de tratamiento expreso de la misma), es obligado el que la Sala haya de entrar a conocer de la excepción para motivar y fundamentar su procedencia o improcedencia.

Pues bien, ha de partirse de la afirmación de que la demandada entró a residir y por ello a poseer materialmente la finca reivindicada a finales del año 1969 (hecho admitido pacíficamente por ambas partes) y que lo hizo a virtud de una cesión graciosa del dueño de la misma, D. Alfonso (la demandada no aporta ningún título de dominio, ni ha acreditado que abone merced por el uso de la vivienda). Y constituye también dato objetivo inconcuso que la presente demanda, en que se ejercitan las acciones de dominio, se presenta al órgano jurisdiccional el 27 de marzo de 2002.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 2001 "hay que comenzar destacando, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 )". Y, como recuerda la sentencia de 15 julio 1991 , "el artículo 1969 del Código Civil no es, a los efectos que establece, un precepto imperativo, sino de «ius dispositivum»".

Pues bien, el art. 1963 del Código Civil (que se erige en el fundamento jurídico que invoca la demandada), previene efectivamente que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, entendiéndose tal disposición, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. Pero, a su vez, el art. 1969 del mismo Cuerpo Legal dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Y siendo ello así, aun aceptando, como no puede ser de otro modo, que la demandada entró en la posesión de la finca y, por ello, la misma se extiende en el tiempo hasta el mismo año 1969, debe decaer la excepción, sin necesidad siquiera de acudir a la doctrina expresiva de que la prescripción extintiva de una acción real es ineficaz si no va acompañada por quien la alega de la correlativa adquisición del dominio por usucapión en su beneficio, sino por simple aplicación del criterio jurisprudencial de la lesión, de suerte que, tratándose de un supuesto de cesión graciosa del propietario a favor de la demandada y su hijo y verificadaen atención al matrimonio de ambos, el dies a quo del cómputo ("...desde el día en que pudieron ejercitarse", proclama el art. 1969 citado), debe establecerse, no en la fecha de la cesión y correlativa toma de posesión del inmueble (porque entonces el derecho de propiedad no aparecía en manera alguna contradicho o combatido), sino desde la fecha del requerimiento por vía de comunicación telegráfica invitando al precarista al desalojo, en que se pone de manifiesto la negativa (implícita al incumplirlo) del demandado y por tanto la lesión o desconocimiento de la titularidad dominical del actor, factor que determinaba la apertura del plazo para el ejercicio de la acción. Por consiguiente, fechado el requerimiento telegráfico en marzo de 2002, las acciones de dominio permanecían vigentes al tiempo de la presentación de la demanda, deviniendo improsperable la excepción comentada.

Segundo

Recurso de D. Alfonso .

A) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 , respecto a la acción ejercitada por el demandante en el presente procedimiento "doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado".

I) Respecto al primer requisito (título de dominio), es sabido (por todas, sentencia 20 marzo 1995 ) que la exigencia de probar todo dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que se lo discute o niega, o lo que es igual y en palabras de la sentencia de 19 febrero 1992 "el término técnico título de dominio no equivale a documentos preconstituidos, sino a la justificación dominical".

Y, en el examen de tal presupuesto, ha de tenerse en cuenta también que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio, nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo (art. 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega. Y es que, siguiendo la sentencia de 10 julio 2002 "En el sistema de nuestro Código Civil la compraventa no transmite por sí sola al comprador la propiedad de la cosa vendida, siendo necesaria para que se produzca tal efecto la tradición o entrega de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador, o el otorgamiento de escritura pública como equivalente a la entrega cuando de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (arts. 609, 1095, 1461 y 1462 Código Civil ). En consecuencia la venta mediante documento privado no transmite por sí sola la propiedad al comprador (sentencias de 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 15 marzo 2002 , entre otras muchas)".

Pues bien, en el presente caso, el título en que ampara la parte demandante el ejercicio de la acción reivindicatoria lo constituye un contrato de compraventa recogido en documento privado de 22 de septiembre de 1963, a cuya virtud D. Lucio , vende al aquí actor D. Alfonso , la finca que, en tal instrumento se describe del modo siguiente:

"Una casa de planta baja, con el número treinta y dos,...

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