STSJ Cataluña 466/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2006:3685
Número de Recurso537/2001
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 466

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 537/2001, interpuesto por VESIN, S.A., representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 22 de febrero de 2001, recaída en la reclamación núm. 08/6584/97, formulada en nombre de la entidad VESIN, S.A. contra el acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales -Delegación de Barcelona- por el concepto de Tributos de Tráfico Exterior.

En dicha resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional confirma el acuerdo impugnado, que a su vez ratifica las actas de disconformidad núms. 28.242 a 28.248 levantadas a la empresa por haberse acogido el interesado a los beneficios arancelarios contemplados en el Sistema de Preferencias Generalizadas respecto de las mercancías importadas al amparo de los DUAs núm. 0821-5-3185, 0821-5-3141. 0821-5-408, 0821-5-1817, 0841-4-30855, 0821-5-876 y 0841- 4-38677, declaradas originarias de Camboya en tanto que en el título de transporte figuraba sólo la mención Hong Kong-Barcelona y sin que se consideraran correctos los certificados de origen - formularios A-.

SEGUNDO

La primera cuestión que se somete a debate es el sentido de aplicación del artículo 78 del Reglamento CEE 2454/93, de 2 de julio, relativo al Código Aduanero Comunitario, ya que la empresa recurrente defiende que, dado que no existe vía directa entre Camboya y Barcelona, necesariamente las mercancías han de viajar por la ruta de Hong Kong, sin que ello sea contrario a la conceptuación de transporte directo.

Ya en la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1430/05, de 23 de diciembre, dictada en el recurso núm. 1250/2001, se trataba un tema similar, en el que las mercancías habían realizado tránsito a Barcelona procedentes de China a través de otro país extra-comunitario en aquel momento, Malta. Los fundamentos de dicha sentencia sirven de guía en el presente caso, en aras de la unificación de doctrina de nuestra propia Sección.

Así, el texto del precepto que se estudia, según la versión que aparece en la web de la AEAT -se dice en la sentencia de referencia-, es el siguiente:

"1. Se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad o desde la Comunidad a dicho país beneficiario:

  1. los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del artículo 72, de otro país del mismo grupo regional;

  2. los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

  3. los productos transportados a través del territorio de Noruega o Suiza y a continuación reexportados total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

  4. los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario o de la Comunidad.

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