STSJ Galicia 1770/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3134
Número de Recurso8243/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1770/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01770/2006

PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008243 /2003

RECURRENTE: MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008243 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE,S.A., representado por el procurador

D./Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por el letrado D./Dª ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ, contra ACUERDOS DE 23-7-03 DESESTIMANDO RECLAMACION CONTRA OTROS SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR LIQUIDACION SOBRE GRAVAMEN COMPLEMENTARIO DE LA TASA SOBRE JUEGO. RECLAMACIONES 32/219 A 221 /2002. Ampliado a resolución desestimatoria de fecha 21-10-04 en reclamación 32/221/02 interpuesta por MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S.A. contra acuerdo del Servicio de Recaudación de la Delegación Territorial en Ourense de la Consellería deEconomía e Facenda de la Xunta de Galicia. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Noviembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes acuerdos del TEAR de Galicia, todos ellos, de fecha 23 de julio de 2003, pronunciando:

  1. ) la inadmisión, por incompetencia de dicho órgano, de las reclamaciones económico-administrativas nº 32/219/02 y 32/326/02, que formulara la aquí demandante contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra acto-comunicación del Servicio de Recaudación de la Delegación en Ourense de la Consellería de Economía e Facenda, otorgando plazo de pago en periodo voluntario respecto de la liquidación relativa al Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego (ejercicio 1990), así como contra la providencia de apremio.

  2. ) la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas nº 32/220/02 y 32/325/02 formuladas contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de intereses de demora por suspensión de la deuda derivada de la anterior liquidación, emitida por el mismo órgano, y contra providencia de apremio referida a dicha liquidación de intereses.

  3. ) la inadmisión, por falta de acto administrativo, de la reclamación económico-administrativa nº 32/221/02, formulada contra desestimación presunta por vía de silencio administrativo del recurso administrativo planteado frente a resolución acordando la incautación de garantía constituida ante el TEAR en la reclamación económico-administrativa nº 32/289/91.

El presente recurso se amplió posteriormente al acuerdo del TEAR de fecha 21 de octubre de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 32/00192/03, formulada contra resolución del citado Servicio de Recaudación denegatoria de la solicitud de devolución de garantía constituida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las impugnaciones conviene recordar que la inadmisibilidad apreciada por el TEAR se fundamenta en la idea de que los actos reclamados lo eran de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de setiembre de 1994 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 8197/93 en el que se impugnaba aquella liquidación, frente a la que se habia formulado recurso de casación desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de setiembre de 1999 , y siendo ello así la disconformidad de la demandante con los actos de ejecución que dicte la Administración debe ser sustanciada mediante la utilización del procedimiento incidental previsto en la Ley Jurisdiccional para la ejecución de sentencias ante el propio órgano judicial que dictó la sentencia, que era quien tenía la competencia para decidir sobre dicha incidencia, careciendo el TEAR de competencia paradecidir tal cuestión.

Pues bien, con relación a dicho acuerdo del TEAR, la Administración autonómica codemandada opone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en razón a "no ser la actividad administrativa susceptible de recurso conforme a los arts. 25 y 69 de la LJCA ", pues lo que la demandante pretendía era la impugnación en vía contencioso- administrativa de un acto de ejecución de sentencia anterior.

Basta con reparar en la motivación de tal inadmisibilidad para concluir que la misma debe ser rechazada, pues lo que es objeto del presente recurso es el referido acuerdo del TEAR, que como tal integra una actividad administrativa impugnable al amparo del art. 25 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto acto definitivo que puso fin a la vía económico- administrativa, ello al margen del sentido de lo resuelto en él y su motivación, lo que viene a ser, justamente, el objeto de revisión jurisdiccional. Dicho de otra forma, la sustanciación jurídica que sirvió para fundamentar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa no tiene virtualidad para sustentar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión, conviene recordar los antecedentes aquí habidos, necesarios a tener en cuenta para dilucidar la cuestión planteada:

  1. ) por acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 22 de julio de 1993 se desestimó la reclamación económico- administrativa nº 32/289/91, que formulara la aquí demandante contra la referida liquidación del Gravamen Complementario del ejercicio 1990, formulando contra dicho acuerdo el recurso contencioso-administrativo nº 8197/93, desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 30 de setiembre de 1994 , que recurrida en casación, dicho recurso fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de setiembre de 1999 , en cuya parte dispositiva se hizo el siguiente añadido: "...sin perjuicio de lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia...", fundamento jurídico que lo fue del siguiente tenor:

    "CUARTO.- El pronunciamiento anterior implica que las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser reconocidas en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa, pero ello no impide en absoluto que la sentencia n° 173./1996, de 31 de octubre (BOE 3-12-96 ),por la que se declara inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , pueda desplegar directamente todos sus efectos.

    El artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, dispone que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vincularán a todos los poderes públicos, y producirán efectos generales desde la fecha de publicación en el BOE.

    El artículo 39.1 de la misma Ley precisa que cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, por ello la Sentencia 173/1996 , referida, ha declarado que el artículo 38.Dos.Dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio , es nulo de pleno derecho, y precisamente esta es la norma bajo cuyo mandato legal se practicaron las ciento noventa auto liquidaciones y se dictaron por la Administración Tributarla de la Xunta de Galicia, los actos administrativos confirmatorios de las mismas, de modo que tales actos han perdido todo su soporte normativo."

  2. ) por acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de setiembre de 1993 se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 32/82/92 que formulara la aquí demandante contra la providencia de apremio referida a la anterior liquidación, contra el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 8282/93, estimado por sentencia de esta Sala, de fecha 20 de octubre de 1995 , que recurrida en casación, el recurso fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2001 .

    Conviene expresar que el fallo de aquella sentencia de la Sala anuló "la providencia de apremio de...

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