STSJ Galicia 1609/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2540
Número de Recurso7129/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1609/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01609/2006

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007129 /2004

RECURRENTE: CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007129 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA), representado por el procurador VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigido por el letrado CARLOS POTEL LESQUEREUX, contra ACUERDO DE 10-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA RECURSO REPOSICION CONTRA RESOLUCION 300/300/S1/1 EN MATERIA DE CANON DE SANEAMIENTO. REC. 2610-P-03/1. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Octubre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 13.829,43 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Pontevedra impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo da Comunidade Autónoma (en adelante, TEACA), de fecha 10 de noviembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 2610-P-03/1, que entablara el demandante contra resolución dictada por el organismo autónomo Augas de Galicia, estimatorio en parte del recurso de reposición formulado contra resolución sancionadora, declarando que el Ayuntamiento demandante era responsable de dieciséis infracciones tributarias simples referidas a la gestión del canon de saneamiento, imponiendo sanciones por un importe total de 13.829,43 #.

El Ayuntamiento demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos:

  1. ) Vulneración del derecho de información del inicio de las actuaciones inspectoras.

  2. ) Inexistencia de culpabilidad.

  3. ) Infracción del principio de graduación de las sanciones.

  4. ) Infracción del principio non bis in idem.

SEGUNDO

Vulneración del derecho de información del inicio de las actuaciones inspectoras.

Fundamenta este motivo el demandante en la prescripción contenida en el art. 27 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, aduciendo que en el presente caso la labor investigadora de la Administración tributaria se iniciara sin dar cumplimiento al requisito establecido en dicho precepto, cual era el de informarle del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el transcurso de las mismas, lo que provocaba la anulabilidad conforme a lo establecido en el art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, el art. 35.4 del Decreto 8/1999, de 21 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993 , reguladora de la Administración hidráulica, establece que "Las actuaciones a efectuar en las dependencias del organismo gestor se iniciarán mediante comunicación debidamente notificada con una antelación mínima de diez días".

En el presente caso, consta a los folios 30 y 33 del expediente administrativo, como el organismo Augas de Galicia requirió al demandante en fecha 13 de julio (notificación de 20 de julio de ese año), a fin de que presentase la documentación necesaria para la gestión del canon de saneamiento que, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, venia en la obligación de presentar, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 del citado Reglamento. En dicho requerimiento se le recordaba uno anterior de fecha 30 de abril de 2001 , inatendido, así como una visita de dicho organismo en la sede municipal, en cuyo acto el Ayuntamiento se comprometiera a aportar la documentación requerida.

Inatendidos dichos requerimientos, se notifica al demandante en fecha 29 de noviembre de 2001, lacomunicación de la Xefe da Unidade de Xestión de Ingresos de aquel organismo, en la que le hace saber que en fecha 12 de diciembre de 2001, a las 9,30 horas, se personará en las dependencias municipales personal de dicho organismo a los efectos de dar inicio a la actuación inspectora del canon de saneamiento, explicitando el objeto de dichas actuaciones, así como la documentación que el demandante deberá tener a disposición de la Inspección, haciéndosele saber al mismo tiempo que dicha notificación interrumpiría el plazo de prescripción para determinar las deudas tributarias y la imposición de sanciones.

Así...

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